Sucesión empresarial en la compra de activos
El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores dispone de forma expresa que “El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. Así como en el apartado 3 del mencionado artículo, establece que, Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas».
La cuestión que se plantea en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, sección 1ª de 27 de noviembre de 2018), se ciñe a determinar si la empresa a la que se le adjudica una unidad productiva concursada es responsable de ciertas obligaciones pendientes de pago. En concreto, se trata de las deudas con los trabajadores cuyos contratos de trabajo se extinguieron válidamente antes de dicha adjudicación mediante auto dictado por el Juez de lo Mercantil. Haciéndose constar en el Auto que no existe sucesión de empresa del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y limita esos efectos a los trabajadores cuyos contratos siguen vigentes en el momento de la adjudicación.
Para comprender el problema que sea planteado ante la presente Sala, conviene tener conocimientos acerca de los antecedentes de hecho.
- Así pues, se trata de un despido colectivo que afecto a 162 trabajadores. La empresa que realizó dicha acción se encontraba en concurso de acreedores. La cual se subrogo con otra empresa- existiendo 386 trabajadores que cuya relación laboral debería subrogarse esta última, eximiendo a la adquiriente de toda responsabilidad derivada de cualquier obligación laboral respecto a los trabajadores cuyos contratos se habían extinguido previamente con la aprobación del despido colectivo, entre los que se encontraban los demandantes.
- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1de Sabadell de 13 de junio de 2016, acoge la excepción de falta de legitimación pasiva de la adjudicataria que queda absuelta y condena exclusivamente a la empresa concursada el pago de las cantidades adeudadas a los demandantes, por entender que no estamos ante un supuesto de sucesión de empresas, regulado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que obligue a asumir la deuda pendiente con los trabajadores cuyos contratos se extinguieron antes de la adjudicación.
- A consecuencia de ello, se interpone recurso de suplicación por parte de los trabajadores despedidos, en el que se solicita la condena solidaria de la adjudicataria y el pago de intereses de mora, el cual fue desestimado en sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 23 de febrero de 2017. Conforme a ellas, cuando se produce una transmisión de la unidad productiva empresarial en el marco de un procedimiento de concurso al que se halla sometida la empresa empleadora, no debe reconocerse la existencia de una subrogación laboral en los contratos de trabajo, ya que no se está en presencia de un cambio de titularidad, denominación o domicilio social, sino ante una sucesión de activos autorizada judicialmente con exclusión de responsabilidad para la adquiriente respecto de las deudas laborales de la transmitente, lo que se permite por el articulo 148 de la Ley Concursal.
- La interposición del recurso de casación por parte de los trabajadores, registrado el 27 de abril de 2017, denuncia infracción de los artículos 149.2 de la Ley de Concursal; 44 Estatuto de los Trabajadores y Directiva 2001/23/CE por entender que cuando se produce la transmisión de una unidad productiva empresarial en el marco de un procedimiento de concurso, debe reconocerse la subrogación de los contratos de trabajo de la adquiriente.
- Invocar la sentencia de contraste a la presente, que fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de octubre de 2014. Consta que la empresa fue declarada en concurso voluntario por auto, siendo dictado auto de adjudicación definitiva de la totalidad de la unidad productiva a la mercantil. El auto establecía que la adjudicataria quedaba eximida de subrogarse en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que fuera asumida por el FOGASA, aplicando la primera excepción a la regla general de la sucesión de empresa.
- La sala de suplicación, ante la cuestión de si debe o no responder solidariamente la empresa adquiriente del despido acordado por la cedente o adquirida antes de la transmisión producida como consecuencia de un auto de adjudicación definitiva dictado en proceso concursal, estimo recurso del trabajador y revoco resolución por considerar que de acuerdo con el auto, adquiriente debe declararse responsable solidario del despido improcedente porque este se produjo por causa de la transmisión. Por ello, se declara la existencia de sucesión de empresa en los términos del artículo 44 ET y condena solidariamente a las demandadas.
Así pues, el Juez de lo Mercantil consto que no existía sucesión de empresa, concluyendo que la adquiriente de la unidad productiva debía hacerse cargo de la responsabilidad derivada del despido, ya que con la adjudicación se había producido el cambio de titularidad de una entidad económica que mantiene su identidad, entendida esta como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica. Lo que acarrea las consecuencias previstas del articulo 44.3 ET en orden a la responsabilidad de cedente y cesionario respecto a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la cesión. Es más el articulo 148.4 LC no excluye que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión sino que de forma indirecta es un supuesto de sucesión al remitir al artículo 64 LC.
En el supuesto analizado no cabe duda de que con la adjudicación de la unidad productiva autónoma se ha producido una transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad a través de la asunción por la adjudicataria de un conjunto de medios organizados que permiten llevar a cabo la actividad económica. Estamos ante una transmisión de empresa a la que deben aplicarse las consecuencias del artículo 44 ET los concernientes a la subrogación en la posición empresarial y la consiguiente asunción de responsabilidades en las obligaciones derivadas del despido.
Por todo lo expuesto, condena solidariamente a las empresas demandadas en el pago de la parte de la indemnización por despido que queda pendiente de ser abonada a los demandantes.
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