Sentencia favorable a Lúquez Asociados en materia de cambio de contingencia

 

Se nos ha notificado sentencia favorable dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón que desestima la demanda interpuesta por un trabajador frente a la Empresa, la mutua y el INSS en materia de Seguridad Social concretamente cambio de contingencia, en la que el demandante pretendía que se le reconociera el proceso de Incapacidad Temporal derivado de Accidente de Trabajo y subsidiariamente de Enfermedad Profesional.
 
El trabajador mientras prestaba sus servicios para la Empresa demandada sentía molestias en el codo izquierdo, hecho por el cual la Compañía extendió al demandante una solicitud de asistencia sanitaria para que el mismo acudiera a la Mutua, siendo atendido por la misma con posterioridad, refiriendo un dolor en el codo izquierdo de unos días de evolución sin traumatismo ni sobreesfuerzo puntual.
A causa de ese dolor, el trabajador inició proceso de Incapacidad Temporal derivado de Enfermedad Común con el diagnóstico de “dolor en el codo izquierdo” siendo dado de alta tres meses después por curación/mejoría.
 
Ante la determinación del proceso como Enfermedad Común, el trabajador inició expediente de valoración de contingencia para que la patología que dio lugar al procedimiento Incapacidad Temporal fuera considerada derivado de accidente de trabajo, como consecuencia de la manipulación de rollos metálicos de peso elevado. La dirección Provincial del INSS resolvió, previo dictamen del EVI dictaminando que la dolencia que sufría el trabajador era derivada de Enfermedad Común.
 
El artículo 156.3 del TRLGSS 8/2015, dispone que “se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo”. Para la presunción es requisito indispensable que tenga lugar un acontecimiento súbito y externo que motive la aparición de una lesión o dolencia, es a partir de ese momento, que se invierte la carga de la prueba de que la misma no guarda relación alguna con la actividad laboral
 
Partiendo de esa premisa, el Juzgado entiende que no consta en autos, dato alguno que pueda determinar que las dolencias que causaron el inicio del proceso de Incapacidad Temporal tengan su origen o relación directa y acreditada con la actividad laboral que efectuaba el trabajador ese día. Las pruebas medicas reflejan la existencia de una enfermedad crónica, el día en que inició procedimiento de Incapacidad Temporal no extendió la Empresa parte de accidente de trabajo, únicamente una solicitud de asistencia sanitaria para que el trabajador acudiera a la mutua, tampoco se ha acreditado que el empleado en aludida fecha sufriera algún accidente.
Así pues, como determina el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, son necesarios dos requisitos jurisprudenciales para que sea calificado de accidente de trabajo, en primer lugar que la evolución de la patología se produzca en el lugar de trabajo, y en segundo lugar que el mismo se produzca dentro del tiempo de trabajo. Entiende el Juzgado que ninguno de estos dos requisitos se ha acreditado en el caso enjuiciado.
 
Se ha acreditado que cuando el trabajador asiste a los servicios médicos de la mutua refiriendo un dolor en el codo izquierdo, sin que concretara traumatismo o sobresfuerzo puntual alguno. Entiende el Juzgado que no se ha acreditado incidente en tiempo y lugar de trabajo que pueda considerarse como causante de la lesión y la sintomatología. Tampoco puede considerarse que el anterior proceso de Incapacidad Temporal pueda ser tenido en cuenta y determinarse como recaída del previo, pues no se aprecia la concurrencia de nexo causal temporal entre los dos procesos.
 
En consecuencia, la falta de prueba de un mecanismo causal del inicio de la Incapacidad Temporal, determina el origen común de la patología, debido a que no hay prueba alguna de relación causal entre la patología y las tareas que efectúa el trabajador, no se ha acreditado que el proceso sea consecuencia directa de las funciones propias de las funciones de la profesión que ocupa el demandante, no pudiendo establecerse el origen profesional del mismo.

Es por ello que el Juzgado ante la inexistencia de datos o pruebas que conduzcan a relacional los elementos con certeza, rememorando que es a la parte que invoca quien incumbe acreditar la relación de causalidad, desestima la demanda interpuesta por el trabajador y confirma que el procedimiento de Incapacidad Temporal deriva de Enfermedad Común.
 

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