Sentencia del TS que estima el recurso de casación interpuesto por Lúquez Asociados
ANTECEDENTES DE HECHOS
El juzgado de lo Social 2 de Sabadell dictó sentencia estimando la demanda promovida por la trabajadora contra la empresa GEMA OD, S.A., OPTICAL DISCS SPAIL, S.L.U declarando el despido improcedente y condenando a las empresas demandadas, conjunta y solidariamente a optar entre la readmisión u bien al abono de la indemnización. Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación OPTICAL DISCS SPAIN, S.L.U, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya quien estimó el recurso formulado y revocó parcialmente la sentencia recurrida, por entender que la trabajadora no se encontraba entre los trabajadores subrogados, concluyendo que el Auto del Juez Mercantil excluía la responsabilidad de la empresa adquiriente en el pago de la indemnización que pudiera derivarse del despido de la actora en tanto que el mismo se produjo antes de la adjudicación.
Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya la Letrada Ester Monferrer de Lúquez Asociados interpuso recurso de casación.
HECHOS PROBADOS
La actora ha venido prestando servicios por cuenta GEMA OD, la empresa el 24 de octubre de 2013 le notifica carta que su contrato de trabajo quedaba extinguido alegando causas económicas. En fecha 11 de mayo de 2009 Gema OD fue declarada en situación legal de concurso voluntario. En fecha 9 de julio de 2014 se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona, adjudicando la unidad productiva a OPTICAL, autorizando a la administración concursal a documental la venta productiva en las condiciones ofertadas, sin que ello implicara la sucesión de empresas, salvo en las condiciones limitadas en la oferta aprobada. La oferta incluía a 28 trabajadores de GEMA, en los que no se encontraba la actora, declarando el auto judicial que no se subrogaría en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago a los trabajadores no asumidos en la oferta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el presente recurso la cuestión que se plantea es si es responsable de las obligaciones del empleador – en situación de concurso – con sus trabajadores el adquiriente, en el seno del concurso, de la unidad productiva autónoma empresarial, cuando en el auto de adjudicación de la misma el Juez Mercantil ha hecho constar que no existe sucesión de empresa.
La recurrente plantea como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 19 de junio de 2015 que declaró improcedente el despido del actor y condenó a las empresas codemandadas Almar Bellaterra SA y Gestió i Serveis 2014 SL.
El Tribunal Supremo entiende que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Ambos supuestos se plantea si la venta de una unidad productiva de la empresa – en situación de concurso-, empleadora del trabajo despedido, que es adquirida por una tercera empresa en el seno del procedimiento concursal, en el que el auto del Juzgado de lo Mercantil ha adjudicado esta unidad productiva a la tercera empresa, haciendo constar expresamente que no hay sucesión de empresa, supone que la adquiriente de la citada unidad productiva ha de asumir las deudas que la empleadora tenía con su trabajador. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios ya que, en tanto la sentencia recurrida entiende que no procede que el adquiriente se subrogue en las obligaciones que el empresario concursado tenía con sus trabajadores, la sentencia de contraste mantiene que se produce dicha subrogación, procede entrar a conocer el fondo del asunto.
Argumenta el Tribunal la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera «ope legis» sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44.
En el presente supuesto ha quedado acreditado que el adquirente se ha hecho cargo de una unidad productiva autónoma por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 44.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, existe sucesión de empresa, lo que, en principio, acarrea las consecuencias previstas en el apartado 3 del precitado artículo 44 en orden a la responsabilidad de cedente y cesionario respecto a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la cesión.
Hay que poner de relieve que el citado precepto es una norma de carácter imperativo por lo que, únicamente en el supuesto en el que existiera una disposición que estableciera que en estos particulares supuestos de empresas en situación de concurso no se produce la sucesión de empresa, habría de admitirse que no opera el fenómeno de la sucesión.
La clave para la solución del supuesto aparece en el apartado 4 del propio artículo 148, que dispone: «En el caso de que las operaciones previstas en el plan de liquidación supongan la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, o la suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, previamente a la aprobación del plan, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64″ -procedimiento para la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso-. Tal exigencia obedece a que se trata de evitar que la totalidad de los trabajadores de la empleadora, con las condiciones de trabajo que tenían, pasen a la adjudicataria con todos sus derechos. Si la adquisición de una unidad productiva autónoma en el seno del concurso no supusiera que existe sucesión de empresa, esta previsión normativa sería superflua, ya que la adquisición de la unidad productiva autónoma no conllevaría la asunción de los trabajadores de la empleadora, por lo que el plan de liquidación habría de limitarse a contemplar las condiciones de la realización de bienes y derechos del concursado, pero sin previsión alguna respecto a la situación de los trabajadores. Si del precepto resultare que no hay sucesión de empresa sería única y exclusivamente la empleadora la responsable de adoptar las medidas legales para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, extinciones colectivas… de sus trabajadores, pero estas medidas no tendrían que aparecer ligadas a la aprobación del plan de liquidación de los bienes de la masa activa ya que la adquirente sería por completo ajena a la suerte de los trabajadores de la empleadora.
La dicción del apartado 4 del artículo 148 de la Ley Concursal nos conduce a la conclusión de que la norma no ha excluido que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa sino, al contrario, de forma indirecta está admitiendo que en dicho supuesto se produce sucesión de empresa.
No se opone a lo razonado lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2001/23/CE (LCEur 2001, 1026) del Consejo, de 12 de marzo de 2001. Dicho precepto regula, el supuesto de traspaso de empresa, cuando el cedente se halle incurso en un procedimiento de quiebra, que esté bajo la supervisión de una autoridad pública. Prevé dos posibilidades: La primera, se refiere a la posibilidad de que un Estado miembro no transfiera al cesionario las obligaciones del cedente, derivadas de los contratos o de las relaciones laborales que puedan existir antes de la fecha del traspaso, siempre que los trabajadores gocen de una protección, como mínimo, equivalente a la fijada en la Directiva 80/987/CEE (LCEur 1980, 432). La segunda forma se refiere a la posibilidad de que un Estado miembro disponga que el cesionario, el cedente o la persona o personas que ejerzan funciones del cedente, por un lado, y los representantes de los trabajadores, por otro, puedan pactar, en la medida en que la normativa o la práctica en vigor lo permitan, cambios en las condiciones contractuales de empleo de los trabajadores, con la finalidad de mantener las oportunidades de empleo al garantizar la supervivencia de la empresa o del centro de actividad o de la parte de la empresa o del centro de actividad.
Como hemos señalado con anterioridad, el precitado artículo 5 de la Directiva no se opone a la conclusión alcanzada ya que, tal y como dispone el artículo 8 de la norma, la misma no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, que es, en definitiva, lo que resulta del artículo 148 de la Ley Concursal .
Asimismo hay que señalar que no contradice a todo lo razonado el que el artículo 149 de la Ley Concursal , al establecer las reglas legales supletorias, para el supuesto de que no se aprobase el plan de liquidación, haya dispuesto, en su apartado 2: «Cuando como consecuencia de la enajenación…una entidad económica mantenga su identidad…se considerará, a los efectos laborales, que existe sucesión de empresa», previsión que no aparece expresamente contemplada en el artículo 148 de la Ley Concursal , que regula el plan de liquidación, ya que, como ha quedado anteriormente razonado, la sucesión de empresa opera por mor de lo dispuesto por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores con carácter imperativo, siempre que no exista una norma que la excluya expresamente.
Habiéndose producido sucesión de empresa entre la empleadora de la trabajadora demandante -GEMA OD SA- y la adquirente, en el seno del concurso- de la unidad productiva autónoma -OPTICAL DISCS SPAIN SLU- resta por determinar las responsabilidades exigibles a esta última, teniendo en cuenta que la adquirente, si bien se subrogó en los contratos de 28 trabajadores de la empleadora, no se subrogó en el contrato de la actora, que había sido despedida el 24 de octubre de 2013.
En virtud de lo establecido en el artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) el cedente y el cesionario responden solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
A la vista de tales antecedentes y consecuentes, esta Sala considera que la interpretación que procede hacer del precepto cuestionado ha de ser la misma que ya fue tradicional en nuestro derecho histórico, o sea, la que entiende que el legislador español, yendo más allá del comunitario, ha establecido que, en caso de sucesión empresarial no solo se produce la subrogación de la nueva en los derechos y obligaciones del anterior respecto de los trabajadores cedidos, sino que ha mantenido la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes de abonar».
FALLO
Estiman el recurso confirmando la sentencia de instancia.
CONCLUSIÓN
Entiende el Tribunal Supremo que es responsable de las obligaciones del empleador – en situación de concurso – con sus trabajadores el adquiriente ex artículo 44 del estatuto de los Trabajadores, en el seno del concurso, de la unidad productiva autónoma empresarial, aunque en el auto de adjudicación de la misma el Juez Mercantil haga constar que no existe sucesión de empresa.
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Sentencia del Tribunal Supremo que estima el recurso de casación interpuesto por Lúquez Asociados