Resumen
El Tribunal Superior de Justicia de Aragón falla a favor de la trabajadora y declara como accidente de trabajo el infarto que sufrió minutos más tarde de finalizar la jornada, al entender que el trabajo es el desencadenante del accidente y que no ha habido ruptura del nexo de causalidad trabajo – lesión.
Supuesto de hecho
Una Profesora de Educación Primaria, sufrió un infarto de miocardio a fecha de 04/06/2020.
- A consecuencia de la crisis derivada del COVID, en ese momento prestaba servicios en la modalidad de trabajo a distancia, y concretamente, la jornada que debía desarrollar la trabajadora el día del infarto era de mañana.
- Ese día tenía programada una reunión virtual a las 12:00 con otros compañeros de trabajo, a la que estaba convocada como Coordinadora de 1º y 2º de Educación Primaria.
- Antes de la reunión, la trabajadora habló con otro compañero de trabajo por la mañana, a las 9:40 horas, a quien le comentó que tenía dolores en el brazo y en la espalda. En el curso de la reunión el compañero de trabajo observó que la actora estaba aturdida, aunque se desarrolló sin ningún tipo de incidente. La reunión terminó a las 14:05 horas
- A las 14:43 el hijo de la actora avisó al 061, al encontrarse su madre indispuesta.
- La trabajadora inició un expediente para determinación de contingencia a fecha de 22/06/2020. El INSS resolvió confirmando la calificación de contingencia como derivado de enfermedad común.
- La trabajadora impugnó la resolución, y su demanda frente al INSS y la mutua fue estimada por los tribunales de instancia. La mutua recurre dicha sentencia.
Consideraciones jurídicas
- La cuestión jurídica a analizar consiste en determinar si el infarto causante de la IT se produjo en tiempo y lugar de trabajo (teletrabajo) o en tiempo diferente, concretamente antes de su inicio, quebrando por ello la presunción legal de laboralidad.
- En primer lugar, cabe señalar que gran parte de la jurisprudencia aplica la presunción de laboralidad del art. 156 .3 LGSS a supuestos de infarto cardiaco, cuando aparecen síntomas previos del infarto durante la jornada laboral, o a continuación de la misma, como ocurre en este caso.
- Asimismo, la jurisprudencia establece que el carácter laboral de la patología no desaparece por el hecho de que el trabajador venga padeciendo con anterioridad una dolencia sujeta a tratamiento médico.
- Lo que se valora es la acción del trabajo como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
Conclusión
El juzgador concluye que en el caso debe aplicarse la presunción de laboralidad establecida en el art. 156 LGSS, ya que la mañana en la que se desencadenó el infarto, la actora prestó servicios con normalidad por lo que no ha habido ruptura del nexo de causalidad trabajo – lesión. Ello, sin perjuicio de que durante las 24 horas anteriores la trabajadora hubiera tenido síntomas preliminares, ni que la llamada a emergencias fuera media hora después de terminada la reunión.
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