Reducción de jornada por guarda legal y concreción horaria. Sentencia 1 de Febrero de 2.018 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

El artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores establece que el trabajador que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella, continuando en su apartado séptimo que la concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute de la referida reducción de jornada, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria, pudiendo los convenio colectivos establecer criterios para ello.

 

La aplicación práctica de este precepto no es pacífica, queriendo centrar el presente post en el debate jurisprudencial y doctrinal que se ha tratado en reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de Febrero de 2.018 en el supuesto de hecho de una trabajadora que solicita reducción de jornada por cuidado legal de un menor de doce años (hasta aquí no hay problemática de afirmacion del derecho) y además, siendo su jornada ordinaria la de turno rotativo de mañana-tarde-noche, solicita su adcripción al turno fijo de mañana, aceptando la Empresa la solicitud de reducción de jornada, pero denegando la adscripción al turno de mañana por no ser únicamente este parte de su jornada ordinaria diaria.

 

El conflicto por lo tanto se centra en la posibilidad de la trabajadora que está a turno rotativo puede o no solicitar el disfrute de la reducción de jornada a un turno fijo en los que trabaja, o por el contrario, no siendo este turno fijo su jornada ordinaria, la Empresa puede denegarlo por este motivo. La historia jurisprudencial ha sido amplia en esta temática, pero igual que amplia contradictoria, existiendo sentencia que se inclinan por la tesis de la parte trabajadora, amparadas en la doctrina constitucional de potenciación de la protección de la familia y no meramente literalista del contenido del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, y muchas otra por la tesis empresarial que defiende que no hay mención expresa en el texto legal al derecho de reducción de jornada y elección de turno conjuntamente, a salvo que se disponga de tal posibilidad en convenio (mo recogido en el caso de autos).

 

La referenciada Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se sumará a la doctrina judicial más reciente que exige una ponderación  de los intereses del menor y del trabajador con las facultades de organización del trabajo del empresario, bajo laspremisas de la buena fe y la interdicción del abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Para ello la Sala construye su argumento jurídico con apoyo de la doctrina del Tribunal Constitucional, en base a un planteamiento de cómo debe aplicarse la normativa legal para proteger el ejercicio de los derechos por parte de la trabajadora, sin que ello en modo alguno mplique poner en cuestión el poder de organización dela actividad productiva por parte de la empleadora, pero no con la negativa in má, sino que se le obliga a que motive y fundamente con causas objetivas de organización y producción las decisiones en las que se pretenda desestimar la petición de adscipción a un turno fijo para el desarrollo de la reducción de jornada, lo contrario podría implicar una discrimincaión indirecta por razón de sexo.

 

Por ello, manteniendo el TSJ una interpretación finalista de la norma para proteger el derecho a la familia y por ende la conciliación de la vida familiar y laboral, exigirá de la Empresa una prueba fehaciente de la inviabilidad de la solicitud de la trabajadora y no bastará con la mera negativa empresarial en base al literal del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores. Concluyendo la Sala que hay un derecho de la parte trabajadora a formular tal petición que obligará a las partes a abrir un proceso negociador con el fin de intentar llegar a un acuerdo, y en caso de negativa final empresarial, la misma deberá demostrar que la petición es excesivamente gravosa para la organización de la empresa, es decir, que no existe un derecho automático y unilateral de la trabajadora de escoger el turno, pero corresponde a la empleadora el demostrar que existe elperjuicio organizativo y/o económico que le supondría la aceptación de la concreción horaria que pretenda la trabajadora.

 

Trasladando la doctrina expuesta al cao concreto, la Empresa se limitó a denegar el derecho de la trabajadora a ejercer su derecho a la reducción de jornada adscrita al turno de mañana de forma fija, no aportando razones organizativas concretas para desestimar la petición  y el perjuicio concreto que ello conllevaría, y por ello la Sentencia a procedido a dar la razón a la trabajadora y permitirle el disfrute de la reducción de jornada adscrita a un turno fijo.