Reconocimiento médico obligatorio al personal. Negativa por parte del empleado
Como regla general, los reconocimientos médicos en el ámbito de la empresa son voluntarios para los empleados, así lo establece el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Sin embargo, ese mismo precepto fija como excepción a la voluntariedad el hecho de que las pruebas sean necesarias para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa. Por tanto, el derecho del trabajador afectado a negarse al reconocimiento cede y termina donde empieza el riesgo grave para la vida, integridad y salud de terceros que no pueden verse afectados por la indolencia del trabajador renuente. STS nº 33/2019 Social 21/01/2019
Nos encontramos ante un caso de desestimación de un recurso de casación para unificación de doctrina, en el cual desestima la reclamación indemnizatoria formulada por el demandante derivada de responsabilidad patrimonial procedida de asistencia sanitaria.
En este caso, la Administración desestima la reclamación indemnizatoria por considerar que la acción efectuada por el actor se halla prescrita, además de la inexistencia de nexo causal entre los padecimientos del reclamante y la asistencia médica dispensada.
Conforme al artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), referido al procedimiento de responsabilidad patrimonial, el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Teniendo como base lo establecido en el mencionado artículo, el Alto Tribunal en su sentencia de 14 de Enero de 2019, tiene en cuenta para la apreciación de prescripción la fecha de estabilización de las secuelas del actor. Es decir, desde la última intervención que fue el 19 de marzo de 2002, ya que entiende que no ha habido mejoría, por lo que si ya había estabilización, el plazo de un año vencía en marzo de 2003. Por tanto, cuando se ejercita la acción penal el 1 de septiembre de 2003, ese plazo ya había pasado por completo, por lo que la acción estaba prescrita, lo que supone que las actuaciones penales no podían ya interrumpir el plazo puesto que había prescrito.
En el mismo sentido se ha pronunciado la sala cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia número 207/2017, de 8 de febrero de su sección cuarta, al decir que, “la declaración de incapacidad posterior, es una decisión administrativa llamada a desplegar su eficacia principalmente en el ámbito laboral y de previsión social y, en todo caso, presupone una previa verificación de todas las consecuencias del accidente, pero ha de estarse como «dies a quo» el momento en que se determina el alcance de las secuelas”.
Por tanto, en este caso el principio de indemnidad queda perfectamente garantizado al computar el plazo desde la fecha de la curación o la determinación del alcance de las secuelas, tal y como dispone la ley, siendo el plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos, el de la fecha de curación, o el de la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado.
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