Sentencia del TSJ – Andalucía – 25/01/2023 en materia de plan de igualdad

 

Resumen

La empresa solicitó inscripción de su plan de igualdad, pero fue desestimado al ser negociado con una comisión ad hoc. Ante la falta de respuesta de los sindicatos a la comunicación de la empresa para designar la comisión negociadora, la empresa puede proceder a la aprobación del plan según la ley.

 

Supuesto de hecho

  • Tuvo entrada en la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social escrito de la Empresa 1 por el que se solicitaba la inscripción del plan de igualdad de la misma en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo de este centro directivo.
  • Se desestimó la solicitud y ante esto, se interpuso recurso de alzada por la representación de la empresa y fue desestimado por considerar que el plan de igualdad de la empresa demandante ha sido negociado con una comisión ad hoc y no por una comisión negociadora.
  • La empresa demandante inició los trámites para la negociación e implantación de un plan de igualdad, dirigiendo una comunicación a los sindicatos más representativos, con objeto de que, en el plazo de los diez días siguientes, procedieran a la designación e información de las personas que debían formar parte de la Comisión negociadora del plan de igualdad, sin que los mismos contestasen a dicha comunicación en el plazo antes reseñado.
  • Ante la falta de contestación de los referidos sindicatos, la empresa tomó la decisión de continuar el proceso de elaboración del plan con una comisión ad hoc constituida por y entre los trabajadores de la empresa.

Consideraciones jurídicas

  • El artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece la obligación de elaboración y aplicación de un plan de igualdad.
  • Lo que se discute, es la determinación de si, una vez efectuado el requerimiento por parte de la empresa a los sindicatos con legitimación para negociar el plan de igualdad y finalizado el plazo de diez días previsto por el artículo 5.2 del Real Decreto 901/2020 sin respuesta por parte de los sindicatos requeridos, la empresa puede continuar con el proceso de elaboración del plan de igualdad
  • El artículo 5.2 del Real Decreto 901/2020 establece que en las empresas donde no exista representación unitaria o sindical de los trabajadores (lo que ocurre en la empresa demandante) se creará una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de otro lado, por una representación de las personas trabajadoras, integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la Comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación.
  • Por tanto, para la válida aprobación de un plan de igualdad se requiere que la empresa haya comunicado a los sindicatos más representativos su intención de proceder a la negociación de un plan de igualdad, pero si los mismos no responden a dicho requerimiento en el plazo de diez días a que se refiere dicho precepto reglamentario hemos de entender que la empresa puede proceder a la aprobación de dicho plan de igualdad, pues lo que se exige es dar a los sindicatos la posibilidad de participar en la negociación del plan, pero obviamente la empresa no puede imponer a los mismos dicha participación.
  • Entender lo contrario implicaría aceptar que la mera falta de respuesta de los sindicatos sería suficiente para impedir el cumplimiento de la obligación empresarial, con las consecuencias negativas que de ello puedan derivarse para la empresa.
  • Así pues, la empresa no tenía obligación de remitir sucesivos requerimientos a los sindicatos hasta que los mismos admitiesen formar parte de dicha Comisión negociadora, pues ello no se encuentra previsto ni legal ni reglamentariamente, por lo que la empresa podía continuar con los trámites para la aprobación del plan de igualdad.
  • Lo que se alega por la Administración es que, en ausencia de respuesta o en el caso de que los sindicatos declinen formar parte de la Comisión sindical para la que han sido convocados, la empresa tendrá que requerirles cuantas veces sean necesarias para que formen parte de la Comisión negociadora del plan de igualdad. En definitiva, la Administración reconoce a los sindicatos la posibilidad de bloquear indefinidamente la aprobación de un plan de igualdad, lo que no parece lógico y razonable y además resulta difícilmente compatible con la obligatoriedad del plan de igualdad.
  • Así pues, se estimó la demanda sobre impugnación de actos administrativos promovida por la Empresa 1, contra la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, debiendo procederse al registro e inscripción del referido plan de igualdad.

Conclusión

La empresa solicitó inscripción de su plan de igualdad, pero fue desestimado al ser negociado con una comisión ad hoc. Al no obtener respuesta de los sindicatos para designar la comisión negociadora del plan de igualdad, la empresa puede proceder a la aprobación del plan según la ley.

 

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