¿Puede considerarse lícita la huelga general celebrada en Catalunya el pasado 8 de Noviembre de 2017?

 

El Tribunal Superior de Justícia de Catalunya (TSJC) ha sentenciado que la huelga general del 8-N fue legal. De esta manera, el juez de la sala social del alto tribunal desestima la demanda presentada por la patronal catalana Foment del Treball contra Intersindical-CSC por considerar que el paro era por motivos políticos.

 

  • El Tribunal afirma que el derecho de huelga es un derecho fundamental de titularidad individual y de ejercicio colectivo que corresponde en el plano colectivo, entre otros sujetos, a las organizaciones sindicales y recuerda que los límites o restricciones al derecho de huelga deben perseguir la protección de otros derechos, valores o bienes de rango constitucional, debiendo establecerse con norma que tenga rango de ley, siendo además que dichas leyes han de respetar su contenido esencial, debiendo cualquier restricción atenerse al principio de proporcionalidad.
  • En relación con la interpretación de las normas que establezcan restricciones o límites a la huelga, como a todo derecho fundamental, hay que seguir un criterio estricto, puesto que sólo el legislador está habilitado para establecer límites a los derechos fundamentales y el intérprete, en consecuencia, no puede realizar interpretaciones expansivas de los mismos.
  • El TSJ parte de la base de que la huelga política se caracteriza por tener al empresario por sujeto pasivo del cese en el trabajo, y a los poderes públicos como únicos destinatarios de la misma, siendo la motivación de la ésta clara y exclusivamente extraprofesional o cuya motivación profesional resulte por completo marginal.
  • Tras el análisis de la normativa aplicable y la doctrina Constitucional, del Tribunal Supremo y del Comité de Libertad Sindical de la OIT, el TSJ considera que no es ilícita la huelga que tenga por finalidad protestar contra medidas que el poder legislativo, ejecutivo o judicial hayan adoptado o pretendan adoptar en el ámbito de las relaciones laborales, o con incidencia en las mismas, ya que en ese caso la huelga es considerada como una huelga “mixta”.
  • El Tribunal llega a tal conclusión, aplicando la doctrina del Comité de Libertad sindical del Consejo de Administración de la OIT y la doctrina del TEDH, determinando así que en la medida en que la huelga se sustenta en motivos políticos, directamente relacionados con otros claramente laborables, la huelga ha de ser calificada como una huelga mixta.
  • En este sentido, la Sala concluye que no ha quedado probada la existencia de una huelga política amparada en unos falsos motivos laborales, ni más allá de toda duda razonable, ni tampoco acudiendo a estándares menos exigentes y por lo tanto no son suficientes los actos anteriores a la huelga (las dos huelgas convocadas antes del 8 de noviembre) y coetáneos al día de huelga (cortes de carreteras y vías férreas) para apreciar fraude de ley.

 

Conforme a todo lo expuesto, la Sala entiende que no existe prueba de que la huelga fuera convocada en fraude de ley y con una finalidad exclusivamente política.

En conclusión, el TSJ considera que la huelga política es aquella que tiene como única motivación cuestiones de índole extraprofesional, siendo que, aquellas huelgas cuya motivación viene fundamentada en cuestiones de índole político directamente relacionadas con cuestiones laborales, son consideradas como huelga mixta, lo que no constituye huelga ilícita conforme a la regulación del RD 17/77, por lo que, desestimando el recurso, declara la licitud de la huelga del 8 de noviembre en Cataluña.

  

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