Resumen

El Juzgado de lo Social Nº21 de Barcelona reconoce el derecho a la prestación del FOGASA derivada de indemnización por despido cuya reclamación había sido instada a través de la modalidad procesal del Procedimiento Ordinario ante la falta de abono por la empresa por cuanto la propia carta de despido reconocía la improcedencia y cuantificaba la indemnización que le correspondía al trabajador.  Pese a que el trabajador había obtenido una sentencia en sede de reclamación de cantidad en la que constaba condenada la empresa a abonarle una cantidad fijada en concepto de indemnización por despido improcedente, cuando acude al FOGASA para obtener la prestación de garantía subsidiaria correspondiente le es denegada sobre la base de que no había seguido la modalidad procesal adecuada que a juicio del Organismo Autónomo debería de haber sido la del proceso especial de despido.

 

Supuesto de hecho

  • Existe sentencia emitida por el Juzgado Social 4 de Barcelona, en sede de reclamación de cantidad, en la cual constaba que el trabajador había visto extinguido su contrato de trabajo por despido disciplinario, comunicado a través de carta confeccionada por la empresa en la cual se reconocía su improcedencia, indicando que la indemnización que le correspondía ascendía a 10.299 euros.
  • A partir de dicha sentencia y dada la situación de insolvencia de la empresa condenada, el trabajador acude al FOGASA para obtener las prestaciones correspondientes derivadas de aquella, siendo denegada por no haberse producido el despido al amparo del art. 51 o 52 c) ET, no encontrándose incluido en el art. 33.8 de dicho texto normativo el cauce que había seguido el trabajador reclamante.

 

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión controvertida en el presente caso consistía en determinar si el FOGASA debía hacerse cargo de una indemnización por despido establecida en sentencia obtenida en un procedimiento de reclamación de cantidad seguido bajo la modalidad de reclamación ordinaria o, si por el contrario y como sostenía el FOGASA, dichas indemnizaciones forzosamente debían haber sido reconocidas en sentencias obtenidas en reclamaciones cursadas bajo la modalidad procesal especial del procedimiento de despido.
  • A los efectos de lo concerniente, el artículo 33.2 del Real Decreto 1/95 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto en dicho precepto se establece: “2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta ley, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.”

  • La sentencia objeto de análisis también fundamenta que, si el trabajador está conforme con la declaración de improcedencia que, en relación a su despido, emitió su empleador al comunicárselo, puede plantear una reclamación de cantidad exigiendo el abono de la indemnización devengada, sin necesidad de tener que ejercitar una acción por despido (TS 22-11-07). Dicha sentencia, así como las conciliaciones judiciales (no así las administrativas), son títulos idóneos para acceder a la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en caso de insolvencia empresarial (TS 4-5-09; 27-10-09; 13-04-10; 26-12-11).

 

Conclusión

Por lo tanto, el artículo 33 ET tan solo exige como título bastante para tener derecho a las prestaciones de garantía una sentencia judicial, sin hacer más consideraciones, debiendo el FOGASA responder de las prestaciones reclamadas en virtud de su responsabilidad legal subsidiaria sin necesidad de que el trabajador se vea forzado a articular una reclamación por despido cuando está conforme con la calificación que del mismo realiza la propia empleadora en la propia comunicación extintiva que le fue entregada.

 

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