No se considera accidente in itinere la caida o accidente acaecido en el ir o venir en la pausa de la comida
Según la doctrina, el accidente de trabajo in itinere exige que ocurra en el camino de ida y vuelta al trabajo, que no se produzcan interrupciones entre el trabajo y el accidente, y que se emplee el itinerario habitual, mediante la utilización de medios y recorridos usuales.
La reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Nº 2311/2018 de 29 de mayo de 2019, Rec. 2311/2018, ha rechazado que la caída sufrida a la salida de un restaurante donde se comía durante la pausa del medio día concedida para este fin, cuando de manera ordinaria o habitual la persona trabajadora acude a su propio domicilio a comer, suponga un accidente in itinere, ya que el espacio de tiempo que dispone al medio día es dilatado y extenso, y si el trabajador opta un día, de forma no habitual, por comer con compañeros de trabajo es debido a su voluntad e interés particular, por lo que no existe vinculación laboral alguna.
En relación a accidentes acaecidos en tiempo de comida y no de trabajo efectivo, existe un cuerpo consolidado de doctrina judicial, como es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09 de Mayo de 2006, la que ante un supuesto de siniestro acontecido en el periodo de descanso para la comida vino a determinar que “… es necesario en este caso tener en cuenta el criterio hermenéutico de la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas, criterio al que también se refiere el artículo 3.1 del Código Civil, así como a los usos y costumbre sociales que el articulo 3.1 d) del Estatuto de los Trabajadores considera fuente de la relación laboral”.
Conforme a ese criterio informador cabe afirmar que el accidente al que nos referimos, sobrevino durante la jornada de trabajo, porque en supuestos como el presente es práctica generalizada que los trabajadores dedicados a la construcción realicen sus comidas de medio día en el propio centro de trabajo, por las dificultades que entraña la satisfacción de esta necesidad en su domicilio y el coste adicional que supondría comer en un establecimiento público.
Es regla general de experiencia y canon comúnmente aceptado de conducta que en situaciones como la que aquí es contemplada, los trabajadores realicen su comida en medio día en el centro de trabajo y en la pausa que el mismo permita, sin que con ello quede absolutamente desvinculada la lesión del trabajo realizado. Por lo demás, sería un contrasentido negar la calificación como profesional al accidente ocurrido en estas circunstancias y reconocerla al sufrido por el trabajador en la trayectoria de su domicilio al centro de trabajo, también en tiempo intermedio de inactividad laboral para alimentarse, originado por causas absolutamente desconectadas del funcionamiento de la empresa…”
En el caso de autos, la Sala de lo Social considera que la doctrina expuesta no es extrapolable, ya que, «bajo ningún concepto cabe extraer que por razones de dificultades de tiempo, desplazamiento y/o espaciales fuera dificultoso para la aquí demandante acudir a su propio domicilio a medio día para realizar la correspondiente comida, cuando su centro de trabajo está sito en su misma localidad de residencia y dispone íntegramente de 4 horas para ello». Consecuentemente, la demandante decidió por su particular voluntad e interés, realizar un día concreto la comida con otros compañeros de trabajo en un establecimiento, sobreviniendo la caída casual de la que derivo el inicio del proceso de incapacidad temporal que siguió a la salida del mismo, y con ello, por causas y factores completamente ajenos a su actividad laboral.
La trabajadora considera que dicha caída ha de reputarse como accidente de trabajo in itinere cuando la misma acaeció al tiempo de regresar a su puesto de trabajo. Al efecto, tiene establecido la jurisprudencia en la materia, como la contenida en la sentencia del Alto Tribunal de 14 de febrero de 2017, que establece que, al tiempo de recalcar que el accidente in itinere es el sobrevenido en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, y no desde otro lugar diferente en que se encontraba el trabajador por causas y razones ajenas a sus cometidos laborales. La sentencia citada, viene a resaltar que la particular noción del accidente in itinere “… se construye, al menos en su origen, a partir de dos puntos geográficos: el lugar de trabajo y el domicilio de quien desarrolla su actividad asalariada; la construcción sirve para subsumir en la categoría de accidente laboral a todo siniestro acaecido durante el trayecto que discurre entre ambos lugares…”, añadiendo a lo anterior que para calificar un accidente como laboral in itinere se requiere “… que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa…”.
Así mismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 2013, en relación a un accidente padecido por un trabajador en el trayecto a una visita médica, aun autorizada por la empresa, denegó el carácter laboral a la contingencia de la prestación derivada del mismo indicando al efecto que “… la noción de accidente “in itinere” se construye a partir de dos términos, el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, y de la conexión entre ellos a través del trayecto, por lo que el mismo exige como requisitos ineludibles, el que el camino de ida y regreso al trabajo carezca de interrupción voluntaria y se lleve a cabo siempre por el itinerario usual.
Ya se trate de una gestión tributaria, de una visita médica, de una comida con compañeros, en cualquiera de tales supuestos nos encontramos ante una gestión personal del trabajador, ante una diligencia de carácter privado, sin relación alguna con el trabajo. Por lo que la caída o accidente acaecido en el ir o venir del mismo no puede ostentar la calificación de accidente laboral in itinere.
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