Resumen
La Audiencia Nacional declara que los boletines de cotización deben ser entregados a los delegados sindicales sin previo requerimiento, sin demora y de forma completa. Además, no cabe mutilar los datos relativos a retribuciones bajo el pretexto de que es necesario el consentimiento del titular.
Supuesto de hecho
- El Comité de Empresa presenta demanda ante la Inspección de Trabajo alegando que ninguna de las copias básicas que se entregan al comité de empresa recogen la retribución total que el trabajador percibe por el desarrollo de su trabajo, indicando siempre «Según Acuerdo», lo que imposibilita que los representantes de los trabajadores puedan velar por el cumplimiento de la legislación laboral en cuanto a percepción salarial se refiere.
- Del mismo modo, trimestralmente el comité de empresa solicita, entre otra documentación, los boletines de cotizaciones TC1 y TC2 de todos los empleados de la empresa del último trimestre (en virtud del artículo 64.2 del E.T.), sin enmiendas ni tachaduras. Sin embargo, la empresa hace entrega de los TC2 eliminando información de la misma.
- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió requerimiento en relación al salario percibido por los empleados y a las tachaduras en los TC2, exigiendo a la empresa que informase debidamente a los representantes legales de los trabajadores del salario que perciben los trabajadores y las bases de cotización a la Seguridad Social que se indicaban en los documentos alterados.
- Ante la negativa reiterada de la empresa de no aportar los TC2 sin enmiendas ni tachaduras, así como de no informar sobre el salario de los empleados, se presenta nueva denuncia, que dio lugar a un acta de infracción, aconsejándose en ella la presentación de demanda de tutela de derechos ante el Juzgado de lo Social, al objeto de poder recabar los documentos de cotización con los datos identificativos de los trabajadores.
Consideraciones jurídicas
- La Sala considera que, en el presente caso, la empresa incurrió en la denunciada violación del derecho a la libertad sindical por diversas razones.
- Por un lado, no se hace entrega de la documentación relativa a la cotización de los trabajadores en el tiempo que marca el art. 25.4 del Reglamento General de Recaudación, sino que se hace solo previo requerimiento, con demora, y en ocasiones de forma no completa.
- Por otro, la información que se proporciona se hace de forma insuficiente, mutilando datos que, aun siendo de carácter personal de los trabajadores, resultan esenciales para que el Delegado sindical realice las funciones de vigilancia y control por parte de la empresa de las normas en materia de Seguridad Social tal y como preceptúa el art. 64.6 del E.T.
- Además, la justificación que otorga la empresa, fundada en la protección de los datos personales de los trabajadores, no legitima su conducta, pues cuando se trata de información que resulta necesaria para el desenvolvimiento de una función reconocida constitucionalmente, como es la sindical, y una norma legal exige que se transmita la información de forma que se pueda verificar que la empresa está cumpliendo sus obligaciones en materia de seguridad social, resulta esencial que los boletines de cotización se entreguen sin omisión de dato alguno.
- Por todo ello, la Sala declara que la conducta de la empresa, consistente en la obstrucción sistemática e injustificada de los derechos de información de la representación sindical, supone una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y se ordena el cese inmediato de dicha conducta, respetar en adelante los plazos de entrega de toda la documentación, sin enmiendas ni tachaduras, y sin la necesidad de que esta sea requerida de forma reiterada por la representación legal de los trabajadores. Además, condena a la empresa al abono de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en cuantía de 6.000 euros.
Conclusión
La empresa debe respetar los plazos de entrega de los boletines de cotización, poniéndolos a disposición de forma completa, sin enmiendas ni tachaduras (concretamente las columnas NAF, IPF y CAF deben aparecer completas), y sin necesidad de que sean requeridos por la representación legal de los trabajadores. De lo contrario, se produciría una obstrucción injustificada de los derechos de información de la representación sindical, vulnerando el derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente de la acción sindical.
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