¿La Empresa puede registrar a sus trabajadores y efectos personales?
Derechos contrapuestos
Ante las dudas que generan los registros sobre los trabajadores, sus bolsos, mochilas o taquillas, hemos realizado este artículo para aclarar este tipo de actuaciones. El Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 18, permite el registro a los trabajadores por parte de la empresa sólo cuando sea necesario para la protección del patrimonio empresarial. El derecho de inviolabilidad e intimidad de la persona del trabajador entra en conflicto, en estos casos, con el derecho a la propiedad del empresario, prevaleciendo éste siempre que se sigan el procedimiento y los límites adecuados.
El derecho a la intimidad personal, en cuanto valor fundamental de la propia dignidad humana, por su naturaleza comporta efectivamente, un reducto individual dotado de pleno contenido jurídico que ha de quedar preservado de todo tipo de intromisión extraña, cualquiera que pueda ser la legitimidad que acompañe a esta última. En este sentido, no cabe la menor duda que el ejercicio de la facultad empresarial de exigir, en todo momento, el correcto cumplimiento de los deberes laborales impuestos al trabajador y de instrumentar al efecto, los mecanismos de vigilancia oportunos que permitan, en su caso, la ulterior y justificada actuación de la actividad sancionadora ha de producirse, lógicamente, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como así lo imponen, ya de forma específica, los artículos 42-e), 18 y 20-3 del Estatuto de los Trabajadores.
Ahora bien, de acuerdo a la Sentencia del Tribunal Supremo (STS 19 de julio de 1989) el respeto de ese valor básico, dentro del que se ha de desenvolver la relación jurídico-laboral, no ha de anular, como es obvio, el derecho de vigilancia que, por preceptiva estatutaria también, incumbe al empresario, integrando la facultad directiva y controladora que se revela imprescindible para la buena marcha de la actividad empresarial.
Regulación legal
El artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores señala que “solo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo”. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible. Por su parte el artículo 20.3 del mismo cuerpo legal permite al empresario adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana. Y el artículo 4.2.e) de la misma Ley reconoce a los trabajadores el derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad.
Requisitos legales y jurisprudenciales
En definitiva, que los controles empresariales que puedan establecer los empleadores en uso de su derecho a controlar la actividad de los trabajadores serán lícitos mientras no produzcan resultados inconstitucionales, y que para poder afirmar si ese respeto se entiende producido o no, el juez establecerá en cada caso si la medida empresarial adoptada se acomoda a las exigencias de proporcionalidad entre el fin pretendido con ella y la posible restricción de aquel derecho fundamental de los trabajadores, para lo cual es necesario constatar si dicha medida «cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).
Cabe añadir que, no es necesaria ninguna explicación o justificación de porqué se elige a un determinado trabajador para el registro de sus cosas personales y no a otros cuando se desconoce quién puede ser el responsable de la vulneración del patrimonio empresarial o del resto de empleados.
Es decir, esta protección ha de ser, lógicamente, tanto preventiva como paliativa, de manera que, como nos hemos referido anteriormente, no es necesario para proceder a un registro, como señala la STSJ de Madrid núm. 297 de 2 de abril de 1998 en su fundamento de derecho tercero, que existan indicios o sospechas de que un trabajador ha atentado contra dicho patrimonio, lo que sí puede ser exigible en centros de trabajo pequeños, en los que lógicamente ha de primar un clima de confianza mutuo, pero no puede hacerse extensivo a determinadas empresas que por sus dimensiones o peculiaridad de sus productos han de adoptar unas medidas eficaces de protección, siendo por tanto razonable que los registros pueden llevarse a efecto periódica, rutinaria y aleatoriamente cuando las circunstancias lo exijan, y así será cuando se trate de empresas con un gran número de trabajadores en las que concurra además un difícil control del stock de productos, o sean éstos peligrosos o de extraordinario valor, o cuando las peculiaridades de las tareas a realizar hagan necesario que los trabajadores dejen sus pertenencias en algún lugar común, o cuando se detecten sustracciones continuas, circunstancias que justificarán la prevención mediante registros aleatorios a la salida del centro de trabajo, lo cual no sólo no viola ningún derecho constitucional, sino que protege también el propio patrimonio de los operarios, siendo en todo caso necesario que la empresa proceda al registro observando de forma exquisita los requisitos que el aludido precepto establece para llevarlo a efecto.
Asimismo, un requisito ciertamente ineludible cuando tenga lugar el registro es contar con la presencia de un miembro del Comité de empresa, esto es, la presencia del representante sindical indispensable para garantizar el respeto de los derechos del trabajador y el resultado del registro, o en su ausencia, de otro trabajador de la empresa. Otros requisitos son que se lleve a cabo dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo, que ello sea necesario para la protección del patrimonio de la empresa y que en su realización se respete al máximo, como hemos reiterado en varias ocasiones, la dignidad e intimidad del trabajador (STSJ de Murcia núm. 833 de 18 de julio de 1995).
La exigencia de que el requisito tenga lugar en el centro de trabajo y en horas de trabajo hay que ponerla en relación con el objeto del mismo, ya que la búsqueda puede afectar, no sólo a las taquillas, sino a la propia persona del trabajador y sus pertenencias, de ahí que se exija que la actuación sobre la persona del operario se produzca dentro del trabajo y en horas de trabajo. El condicionante no se encuentra especialmente referido a las taquillas que se encuentran fijas en el centro de trabajo, por lo que en cuanto a su registro, la garantía está cumplida cuando se verifica a presencia del trabajador interesado, ya se encuentre éste dentro de su jornada de trabajo, al inicio o terminación, e incluso fuera de ella cuando su presencia sea requerida al efecto.
Es importante resaltar que deberán respetarse todos los derechos de los trabajadores, puesto que al fin y al cabo quien deberá deliberar sobre si el registro vulnera derechos fundamentales es el órgano judicial quien hará un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción que pueda aplicarse al trabajador. Es por ello que, la STSJ Catalunya núm. 4522 de 23 de mayo de 2000 dispone que “el empresario debe probar la existencia de un motivo razonable de la actuación empresarial, constituyendo esta exigencia una auténtica carga probatoria y no un mero intento probatorio, pero también ha indicado, que exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto”.
Por ejemplo, solicitar que el trabajador abra la taquilla con la comparecencia de un representante legal o en su defecto, con otro trabajador; o bien, que abra la mochila al personal de seguridad de la empresa una vez finalizado el turno de trabajo porque la empresa ha detectado la sustracción de material de la misma, etc. Dichas medidas de control, adoptadas ante la constatación de diferencias de inventario, son adecuadas para el fin que se pretende conseguir: averiguar la causa de la desaparición de productos de la empresa; es necesaria por no existir un medio menos gravoso para conseguir dicho fin y es proporcionada en el juego de los intereses en conflicto: la defensa del patrimonio de la empresa y el respeto a la dignidad y la intimidad de la trabajadora.
Es legal el registro que se lleva a cabo dentro del centro de trabajo (un casino) y a la salida del turno del trabajador (croupier), estando presentes miembros del Comité de Empresa y siendo obvio que dichos registros, los cuales por otra parte se realizan a todo el personal de juego y no únicamente al trabajador afectado, resultan necesarios para la protección del patrimonio empresarial en la actividad de juego a la que se dedica la empresa, sobre todo si se tiene en cuenta que el actor ostenta la categoría profesional de croupier y, en consecuencia, está en contacto permanente con fichas de alto valor, por lo que parece lógico que la empresa adopte las medidas oportunas -entre ellas el registro de los trabajadores- para asegurar que no se produzcan sustracciones con el siguiente perjuicio para el patrimonio empresarial.
No obstante lo anterior, el registro personal del trabajador, es un tema especialmente sensible, por lo que si se pretende llevar a cabo por la Empresa, o si el trabajador no está de acuerdo en que la misma lo realice, en LÚQUEZ ASOCIADOS,S.L., estamos preparados para asesorarle en su caso concreto y obtener dentro del marco legal referenciado el objetivo perseguido.