Igualdad de retribuciones entre los trabajadores de la empresa cedente y la usuaria
La Audiencia Nacional en fechas recientes ha dictado una sentencia por la que establece que los trabajadores de Empresas de Trabajo Temporal tienen derecho al mismo bonus que los trabajadores indefinidos de la Empresa en la que están prestando sus servicios.
Se trata de un conflicto colectivo impulsado por varios trabajadores de una Empresa de Empleo Temporal, que interpusieron una demanda solicitando que se condenara a la Empresa al abono de la paga de beneficios a los trabajadores que presaban sus servicios mediante contratos de puesta a disposición a través de una Empresa de Trabajo Temporal.
- En fecha 1 de junio de 2011 la Empresa llegó a un acuerdo con el comité de Empresa para establecer un sistema de participación en los beneficios de cada empresa del grupo, teniendo en cuenta la situación económica de la Empresa así como el entorno nacional del país.
- Para poder tener derecho a la paga de beneficios se establecieron un seguido de requisitos, debiendo el empleado cumplir con los mismos.
- En conecuencia a todo lo narrado, a los empleados de la Empresa usuaria se les abonó en la nómina de mayo de 2018, en concepto de beneficios obtenidos la cantidad de 2.785 € lineales a cada uno de los empleados, independientemente de su categoría o nivel profesional. A los empleados de la empresa usuaria se les abonó la cantidad de 288 € en concepto de suplemento económico extraordinario como reconocimiento a los esfuerzos realizados por los empleados.
- La Empresa usuaria se opuso a la demanda se opone a la demanda, alega que por el hecho de que en la Empresa usuaria se haya percibido por algunos trabajadores una cantidad en concepto de participación en beneficios, no se deriva la obligación de abonar dicha cantidad a todos los trabajadores cedidos, y que además, no todos los trabajadores de la Empresa usuaria habían percibido la cantidad que se reclamaba en la demanda . Existiendo, en aludida cantidad una mejora voluntaria que no corresponde abonar a la Empresa cedente. Añade, que el Acuerdo colectivo del Comité de empresa europeo del grupo, no es un convenio colectivo, ergo, su contenido se pudo incluir en el convenio, pero no se hizo hecho, por tanto, al no existir esa voluntad, el mismo no sería de aplicación a los trabajadores de la empresa cedente.
Entiende la Audiencia Nacional, que la cuestión consistente en determinar el alcance de la equiparación de derechos entre trabajadores de empresas usuarias y trabajadores que prestan servicios en las mismas habiendo sido contratados por Empresas de Trabajo Temporal.
Asi pues, el articulo 11.1 de la Ley 14/94, de 1 de julio por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, dispone que, los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho a la apliación de las conciciones esenciales de trabajo y empleo que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto.
Entiende la Audiencia, que dentro de esas condiciones esenciales se eocntraría la remuneración, que comprende, todas las retribuciones ecómicas, fijas o variables, que se regulen para el puesto de trabajo en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria y, que estén vinculadas a dicho puesto de trabajo.
Del mismo modo el artículo 5.1 de la Directiva 2008/104 CE, de 19 de Noviembre de 2008, establece que las condiciones esenciales de trabajo y empleo de los trabajadores cedidos a una emresa usuaria, serán las que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria. A los efectos de la Directiva mencionada, debe entenderse como condiciones esenciales, las que se regulen entre otros por convenios colectivos, entrando dentro del contenido esencial nuevamente la remuneración, tal como establece el artículo 3.1.f) de la ya mencionada Directiva.
La finalidad de lo regulado en la Directiva, es garantizar la equiparación de derechos entre los trabajadores contratados directamente por la empresa usuaria y los trabajadores contratados mediante contratos de puesta a disposición por Empresas Temporales de Trabajo. Es por ello, que en la misma se establece un marco de de protección no discriminatorio, para los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal. El proposito de la norma es evitar que la contratacion a través de contratos de puesta a disposicion se convierta en un modo para eludir el cumplimiento, de obligaciones en matera retributiva, como un medio para ahorrar por la empresa usuaria costes salariales o de personal.
El Tribunal Supremo, se ha pronunciado en varias sentencias que la redacción del artículo 11 de la Ley 14/1994 pretende asegurar que el trabajador que presta sus servicios a través de una empresa de trabajo temporal tenga una retribución al menos igual que la del trabajador de la empresa usuaria. Existiendo doctrina unificada en la que se determina que el artículo 11.1 de la Ley 14/1994 restablece una garantía de mínimos, extendiéndose la obligación no solo a los conceptos salariales estrictos sino a todo tipo de retribuciones.
- En colofón, todo lo comentado con anterioridad en relación a la sentencia de la Audiencia Nacional, determinó la estimación de la demanda, pues de acuerdo con todo lo antedicho, pues la Audiencia Nacional entiende que los trabajadores cedidos tienen derecho a percibir, no solo las retribuciones fijadas en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria sino el salario total que ésta abona a sus propios trabajadores, es claro que por respeto a ese derecho la empresa usuaria está obligada ex artículo 11.1 de la Ley 14/94.
- Así pues, y ya entrando en el supuesto de la sentencia ya mencionada, el acuerdo regulaba una paga de participación en beneficios que consistía en una retribución salarial de carácter variable, y, como retribución salarial en aplicación del artículo 11.1 de la Ley 14/94, debe ser percibida por los trabajadores contratados a través de contratados de puesta a disposición por Empresas de Trabajo Temporal.
Entiende la Audiencia Nacional, que la extensión de los efectos de un convenio aplicable a la empresa usuaria a los trabajadores que prestan servicios a través de Empresas Temporales de Trabajo no vulnera lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores.
En corolario, en atención a la Sentencia de fecha 7 de Marzo de 2019 de la Audiencia Nacional, en aplicación del artículo 11.1 de la Ley 14/1999, los trabajadores que presten sus servicios en una empresa usuaria a través de Empresas Temporales de Trabajo, tienen derecho a percibir la misma paga de beneficios que el resto de los trabajadores de la empresa usuaria. Pero no solo eso, a lo largo de la sentencia se reconoce el principio de igualdad y no discriminación, entre los empleados de Empresas Temporales de Trabajo de los trabajadores propios de la empresa usuaria, reconociéndoles a los primeros el derecho al tener como mínimo las mismas condiciones de trabajo que las que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto, en el supuesto enjuiciado de habla de retribuciones con carácter general, pero de lo establecido en la sentencia, de la normativa que regula el asunto y de la doctrina judicial, puede ir más allá de las retribuciones, afectando a muchos elementos esenciales de las condiciones de trabajo.
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