Igualdad de mujeres y hombres en las prestaciones de Seguridad Social: en los contratos a tiempo parcial
El Real Decreto 950/2018 modifica el Real Decreto 625/1985 después de la sentencia del Tribunal Superior de Justícia de la Unión Europea.
Para el cálculo de la duración de la prestación por desempleo se aplicaba lo establecido en el artículo 3.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/12984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo. Según la redacción del artículo 3.4 del Real Decreto 625/1985 “Cuando las cotizaciones acreditadas correspondan a un trabajo a tiempo parcial o a trabajo efectivo en los casos de reducción de jornada, cada día trabajado se computará como un día cotizado, cualquiera que haya sido la duración de la jornada.”
El Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea resolvió en su sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017 la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona, en relación a la duración de la prestación contributiva por desempleo originada por la pérdida de un trabajo a tiempo parcial en la que el trabajador solo presta sus servicios algunos días de la semana conocido como trabajo parcial vertical, es decir se concentran las horas de trabajo en determinados días laborables de la semana.
- El litigio se trataba de una trabajadora que trabajó a tiempo parcial de manera ininterrumpida desde diciembre de 1999 hasta julio de 2013 con una jornada en la que trabajaba dos horas y media los lunes, miércoles y jueves de cada semana y cuatro horas el primer viernes de cada mes. En el momento de la extinción de la relación laboral, la trabajadora solicitó la prestación por desempleo reconociéndole el Servicio Público de Empleo Estatal el derecho a la prestación por un periodo de 120 días. Al entender la trabajadora que tenía derecho a la prestación por desempleo de 720 días interpuso reclamación previa, que fue resuelta por el Servicio Público de Empleo Estatal reconociendo a la actora una prestación por desempleo de 420 días, basándose en el artículo 210 de la Ley General de la Seguridad Social, en anuencia con el artículo 3.4 del Real Decreto 625/1985, teniendo en cuenta los días efectivamente cotizados en los seis años anteriores y no los seis años de cotización en su conjunto.
Contra aludida resolución la actora presento demanda ante el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona, por entender que la exclusión de los días no trabajados, a los efectos del cálculo de la prestación por desempleo suponía una diferenciación de trato en detrimento de los trabajadores a tiempo parcial de tipo vertical.
- El Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona entiende que en el caso de un trabajador parcial vertical la normativa nacional permite tener en cuenta únicamente los días trabajados, y no todo el período de seis años de cotización, no tomándose en su totalidad los días de cotización obligatoria para determinar la duración de la prestación por desempleo. Así mismo, entiende el juzgado que este tipo de trabajadores se encuentra doblemente penalizado, porque el principio pro rata temporis se aplica dos veces en estos supuestos, en un primer momento se daría en el menor salario mensual por el hecho de que trabajar a tiempo parcial implica una prestación por desempleo de un importe proporcionalmente inferior, y con posterioridad, se reduce la duración de la prestación porque se tienen únicamente en cuenta los días trabajados siendo el período de cotización más amplio. Afectando la normativa controvertida a una proporcional mucho mayor de mujeres que de hombres.
Ante ello el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona presento tres cuestiones prejudiciales ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, respondiendo el Tribunal a las siguientes dos:
- si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco es aplicable a una prestación contributiva por desempleo como la del litigio;
- si el artículo 4.1 de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, que como en el caso de los trabajadores a tiempo parcial vertical, excluye los días no trabajados del cálculo de los días cotizados, cuando está acreditado que la mayoría de los trabajadores a tiempo parcial vertical son mujeres que resultan perjudicadas por tales medidas.
- En cuanto a la primera de las preguntas, el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea entendió que la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial no es aplicable a una prestación contributiva por desempleo como la controvertida en el litigio.
- En cuanto a la segunda pregunta, según el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona entre un 70% y un 80% de los trabajadores a tiempo parcial en su modalidad vertical son mujeres, información que permite deducir según entiende el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea que la normativa española perjudica a un número mucho mayor de mujeres que de hombres. Ello constituye una diferencia de trato en perjuicio de las mujeres según la jurisprudencia, del Tribunal, pues existe discriminación indirecta cuando la aplicación de una medida, aunque se formule de manera neutra, perjudica de hecho a un número mucho mayor de mujeres que de hombres.
La medida nacional adoptada no parece adecuada para garantizar la correlación que debe existir entre las cotizaciones pagadas por el trabajador y los derechos que puede reclamar en cuanto a la prestación por desempleo se refiere. Puesto que, un trabajador a tiempo parcial vertical que ha cotizado por cada día de todos los meses del año recibirá una prestación por desempleo de una duración inferior que la de un trabajador a jornada completa que haya abonado las mismas cotizaciones, es manifiesto que no se produce la correlación con los trabajadores a tiempo parcial vertical.
La disposición nacional, en concreto el artículo 3 apartado 4 del Real Decreto 625/1985, que en los casos de trabajo a tiempo parcial vertical excluye del cómputo como días cotizados los días no trabajados, con la consiguiente minoración en la duración de la prestación por desempleo se opone a la interpretación del artículo 4 apartado 1 de la Directiva 79/7. Así pues el artículo 4 apartado 1 de la Directiva 79/7, según el tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, en el caso del trabajo a tiempo parcial vertical, excluye los días no trabajados del cálculo de los días cotizados y que reduce de este modo el período de pago de la prestación por desempleo, cuando está acreditado que la mayoría de los trabajadores a tiempo parcial vertical son mujeres que resultan perjudicadas por tal normativa.
La aplicación del artículo 3.4 del Real Decreto 625/1985 conllevaba en los casos de trabajadores parciales verticales que el período computado para calcular la duración de la prestación por desempleo no se tuviera en cuenta todo el tiempo de duración del contrato e trabajo, a diferencia de lo que sucede con los contratos a tiempo parcial horizontales (aquellos cuya jornada se encuentra repartida los cinco días laborales de la semana), sino que se tenía en cuenta únicamente los días realmente trabajados.
- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea declara que el artículo 4.3 del Real Decreto 625/1985, es contrario a la normativa europea. Por ello se ha modificado la normativa, en el sentido de que garantizara la aplicación del mismo criterio para el cómputo de la ocupación cotizada a efectos de determinar el periodo para acceder a la prestación por desempleo, sin diferenciar si se trata de un trabajador a tiempo parcial horizontal, o bien, si se trata de un trabajador a tiempo parcial vertical.
- Así pues el Real Decreto 950/2018 de fecha 27 de julio de 2018 por el que se modifica el Real Decreto de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto de protección por desempleo, quedando redactado el apartado 4 del artículo 3 de la manera que sigue : “Cuando las cotizaciones acreditadas correspondan a trabajos a tiempo parcial realizados al amparo del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computará el período durante el que el trabajador haya permanecido en alta con independencia de que se hayan trabajado todos los días laborables o solo parte de los mismas, y ello, cualquiera que haya sido la duración de la jornada”. Aludida modificación se produce de acuerdo al principio de necesidad, a la obligación de adaptar la normativa nacional al fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea con tal de eliminar la discriminación indirecta que se produce, y de acuerdo a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, para ajustar la normativa al ordenamiento jurídico de la Unión Europea con la aprobación del Real Decreto 950/2018.
Si tiene cualquier duda, no dude en contactarnos, LÚQUEZ ASOCIADOS cuenta con profesionales con una larga experiencia en el ámbito laboral que pueden asesorarle atendiendo a sus circunstancias concretas.
El Real Decreto 950/2018 modifica el Real Decreto 625/1985 después de la sentencia del Tribunal Superior de Justícia de la Unión Europea.