Sentencia del Tribunal Supremo del 29/05/2024 en materia de JUBILACIÓN.

Resumen

El Tribunal Supremo considera que como fraudulenta la extinción del contrato como consecuencia de la jubilación del empleador, si no se produce el cese definitivo de la actividad de la empresa.

Supuesto de hecho

  • El trabajador prestó servicios laborales como conductor para el empresario autónomo desde el año 2011.
  • En fecha 28/09/2020, el empleador le comunicó la extinción de su contrato por la jubilación de este, en virtud del art. 49.1 g) ET, abonándole un mes de salario.
  • El empresario cursó baja en el RETA el 12/10/2020.
  • Con fecha 1/06/2021, volvió a cursar alta en el RETA, contratando a tres trabajadores distintos.
  • Al conocer esto, el trabajador cuyo contrato se había visto extinguido por la jubilación, planteó recurso al entender que el cierre de negocio fue temporal y por tanto, su despido debía ser considerado improcedente.

Consideraciones jurídicas

  • La controversia litigiosa radica en determinar si se produce un despido cuando un empresario que se había jubilado y había extinguido un contrato de trabajo al amparo del art. 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), siete meses y medio después de su jubilación vuelve a cursar su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en adelante RETA) y contrata a tres trabajadores distintos de aquél.
  • En primer lugar, la causa de extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario regulada en el art. 49.1.g) del ET exige que, como consecuencia de la jubilación del empleador, se produzca el cese definitivo de la actividad de la empresa.
  • Razona la sentencia que la causa principal de la extinción de los contratos de trabajo no es la jubilación, muerte o incapacidad del empresario en sí, sino que estos hechos provocan el cierre de la empresa.
  • La ley no establece un plazo concreto para decidir si continuar o finalizar la actividad empresarial, pero sí reconoce la necesidad de un «plazo razonable» para tomar una decisión sobre la jubilación.
  • En este caso, los siete meses son un breve lapso temporal entre la jubilación del empleador hasta su nueva alta en el RETA, volviendo a desarrollar la misma actividad siete meses y medio después.
  • Es por ello por lo que la sentencia considera dicha reanudación con otros trabajadores revela la utilización fraudulenta del art. 49.1.g) del ET.
  • Por lo tanto, los tribunales estiman el recurso y consideran que es improcedente el despido del trabajador.

Conclusión

El Tribunal Supremo considera que el breve lapso temporal transcurrido desde la jubilación del empleador hasta su nueva alta en el RETA reanudando la actividad comercial anterior, pone de manifiesto que no se produjo un cese real y permanente de la actividad de la empresa, la cual revela la utilización fraudulenta del art. 49.1.g) del ET con la finalidad de extinguir el contrato del trabajador.

 

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