El criterio de razonabilidad en el despido objetivo (STA TS 30.11.16)

El objeto de la presente Litis, radica fundamentalmente en determinar si en los supuestos en los que no se suscita oposición frente a la causa justificativa invocada en las cartas de despido objetivo al socaire del art. 52 c) ET, cabe mostrar confrontación frente la razonabilidad de las decisiones extintivas, cuando tras ellas, se han efectuado nuevas contrataciones para ocupar los puestos de trabajo amortizados, sin aludir credencial alguna a modo de excepción en aras de argumentar las indicadas sustituciones.

 

Sentado lo que precede, como es sabido y reconocido por el propio precepto 52c) del ET, la disminución continuada de ingresos es justa causa para acudir al despido objetivo por causas económicas. También es necesario recordar, que mediante la reforma patentizada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, se eliminó el concepto de “razonabilidad y proporcionalidad” del propio articulo 52 c) del ET, motivando la incertidumbre de si a la práctica, también quedaba anulada dicha acepción.

 

Pues bien, la Sentencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2016, menos categórica que la Sentencia de la Sala de 28 de Octubre de 2016, concluye, a pesar de la novación legislativa, que corresponde a los Tribunales comprobar si las causas, además de reales, ostentan consistencia bastante  como para evidenciar la decisión extintiva y, a la suma, si la medida es loable o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al «standard» de un buen comerciante.

 

Por todo lo expuesto, si su empresa precisa reducir costes, entre ellos los de personal, podrá recurrir a la figura jurídica del despido objetivo por cualquiera de sus causas, ya sea económica, técnica, organizativa o productiva, en Luquez Asociados, nos preocupamos de atestiguar las causas reales del mismo, pero a su vez, de la razonabilidad fáctica de su implementación.