El control de las empresas sobre los equipos informáticos de sus trabajadores

 

En la actualidad estamos sometidos constantemente a diversidad de modificaciones tecnológicas que afectan diariamente no sólo a las relaciones personales de todo el mundo sino también a nuestro ámbito de trabajo. Por tal motivo, deben adaptarse las situaciones dentro de la actuación laboral a estas nuevas redes de telecomunicaciones que optimizan y agilizan la actividad profesional, pero que también por otra parte pueden llegar a ralentizar las mismas y a ser un obstáculo para el buen desempeño de la misma, si se le atañe un uso indebido.

 

Debido a tales circunstancias el empresario se encuentra ante una situación que debe controlar, por el bien de la entidad, pero que no puede afectar a los derechos fundamentales de los trabajadores, ya que siempre debe respetarse la privacidad y dignidad del trabajador. Estos derechos no son absolutos ni mucho menos y por ello se debe encontrar encaje con la relación profesional y con el control del empresario.

 

Al respecto de lo anterior, uno de los primeros artículos que debemos mencionar es el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ETT) que establece la inviolabilidad de la persona del trabajador en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. Pero además, tal y como ha sido confirmado  por diversa jurisprudencia, esta intromisión en los ordenadores de los trabajadores para poder llevar a cabo el control, está dentro del ámbito de protección del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores:  El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad (…)

 

 

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Al empresario por tanto, se le permite dentro de su ámbito de vigilancia a los trabajadores averiguar de qué manera se está haciendo uso por ejemplo del ordenador. Si bien es cierto que, para poder llevar a cabo estas actuaciones es necesario que el empresario comunique al trabajador cuáles son sus necesidades y límites al respecto del uso de la tecnología, así como informarle del control que se va a efectuar y de las consecuencias de su incumplimiento. Todo ello a fin de garantizar que se respetan las reglas de la buena fe.

 

Asimismo, todas las actuaciones expresadas deben quedar fundadas en razones objetivas, siendo las mismas las menos gravosas posibles para la afectación de los derechos fundamentales antes comentados, dignidad e intimidad del trabajador.

 

De esta manera, para el caso en que se impongan sanciones a los trabajadores por actuación indebida, incluyendo el despido disciplinario, se declararán procedentes y sin ninguna vulneración de derechos fundamentales, las medidas llevadas a cabo, si se han realizado tal y como hemos explicado. Así lo determinan a modo de ejemplo, las siguientes sentencias:

 

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 4 de septiembre de 2014

 

Esta sentencia entiende que la grabación de las conversaciones telefónicas del trabajador (atendiendo a que se trata de una persona que se encarga de gestionar cobros a través de ese medio) no vulnera ningún derecho a la intimidad, ya que es una medida que se estipula en el contrato de trabajo y que además es completamente proporcional, justificada e idónea al fin pretendido.

 

 

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Sentencia Tribunal Supremo de fecha 6 Octubre 2012

 

En esta sentencia se considera que no es una vulneración del derecho a la intimidad personal la información obtenida a través de un programa “espía” instalado en el ordenador para poder controlar la actividad de los trabajadores. Tal conclusión es debida a que por parte de la empresa se había prohibido rotundamente el uso indebido del ordenador para causas personales. Por tal motivo, razona el Tribunal que no puede existir “una expectativa razonable de intimidad, y por ende un exceso de control que vulnere tal derecho”.

 

 

Tribunal Constitucional Sentencia de 7 octubre 2013

 

Se presentó por el trabajador recurso de amparo por entender que su despido había sido realizado vulnerando los derechos a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), ya que la empresa se extralimitó en sus facultades de fiscalización cuando, no habiendo informado previamente sobre las reglas de uso y control de las herramientas informáticas de la entidad, procedió a interceptar de forma ilícita el contenido de sus correos electrónicos registrados en el ordenador facilitado por la empresa ( de su contenido se podía comprobar que envió a terceros información detallada sobre datos empresariales, falta considerada muy grave según el convenio de aplicación al caso).

 

 

sentencia

 

La respuesta de este Tribunal es que, a pesar de lo anterior, las pruebas obtenidas por la empresa sí que fueron obtenidas legalmente, ya que, en el convenio colectivo se tipificaba como infracción leve “la utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa para fines distintos de los relacionados con la prestación laboral. Así lo estipula la sentencia:

 

“el poder de control de la empresa sobre las herramientas informáticas de titularidad empresarial puestas a disposición de los trabajadores podía legítimamente ejercerse, ex art. 20.3 LET, tanto a efectos de vigilar el cumplimiento de la prestación laboral realizada a través del uso profesional de estos instrumentos, como para fiscalizar que su utilización no se destinaba a fines personales o ajenos al contenido propio de su prestación de trabajo.

 

(…)“no cabe duda de que es admisible la ordenación y regulación del uso de los medios informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, así como la facultad empresarial de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales. Con relación a esta última limitación, en la misma Sentencia hemos precisado que, aun cuando la atribución de espacios individualizados o exclusivos –como la asignación de cuentas personales de correo electrónico a los trabajadores– puede tener relevancia sobre la actuación fiscalizadora de la empresa, ha de tenerse en cuenta que «los grados de intensidad o rigidez con que deben ser valoradas las medidas empresariales de vigilancia y control son variables en función de la propia configuración de las condiciones de disposición y uso de las herramientas informáticas y de las instrucciones que hayan podido ser impartidas por el empresario a tal fin”.

 

Estas sentencias dictadas en España, han sido ratificadas recientemente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al resolver que el despido de un trabajador por el uso indebido informático era procedente, al haber concurrido las exigencias anteriores: había aviso y prohibición expresa en tal sentido. Así, considera este Tribunal que la intromisión por parte de la empresa para controlar estas actuaciones, entrando en el correo electrónico del trabajador por ejemplo, es completamente lícito, ya que viene justificado por la sospecha, que posteriormente pudo ser confirmada, de que incumplía las directrices del empresario y utilizaba, en este caso en concreto la aplicación de Yahoo Messenger, para uso personal y laboral.

 

 

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En relación con todo lo anteriormente expresado cabe concluir que es completamente necesario para entender lícito un control de los medios informáticos, un comunicado previo a cada uno de los trabajadores, limitando o prohibiendo el uso del mismo para uso personal. Así se entendería que en el caso de la utilización personal de los medios informáticos de la empresa, no existiría un conflicto de derechos, ya que, hay una prohibición válida y previa al respecto. Consecuentemente, se podrán usar los programas adecuados para establecer el control.

 

También debemos tener en cuenta que la medida llevada a cabo por el empresario debe ser proporcional y justificada, siendo las circunstancias de cada caso las que finalmente determinen si su control por la empresa ha generado o no la vulneración de dichos derechos fundamentales y por tanto debiendo analizar correctamente cada caso y sus circunstancias.

 

Por ello es recomendable ir bien asesorado tanto para poder realizar correctamente el control por parte de la empresa y no encontrar posteriormente ningún tipo de problema al penalizar una actuación indebida, como en el caso de haber recibido precisamente alguna sanción al respecto de un mal uso de las herramientas empresariales y tener conocimiento de las actuaciones legales que se pueden accionar. Para tales circunstancias, LÚQUEZ ASOCIADOS,S.L., cuenta con profesionales con una larga experiencia en el ámbito laboral que pueden asesorarle para que todo se desarrolle según lo previsto y puedan quedar defendidos sus intereses de la mejor manera posible atendiendo a su verdadera situación.

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