El abono de los pluses en vacaciones.
Recientes Sentencias de la Audiencia Nacional, señalan un novedoso criterio en cuanto al abono de los pluses durante las vacaciones, indicando la obligación a la Empresa de pagar a sus empleados durante el período de vacaciones el promedio mensual de todas aquellas retribuciones variables y complementos que se perciban durante el año.
El criterio adoptado por la sentencia de la Audiencia Nacional se fundamenta en el artículo 7.1. de la Directiva Comunitaria 2003/2008/CE, y en la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia C-139/12, de 22 de mayo de 2014. El citado precepto establece que “Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales”, y la interpretación del TJUE estableció en el caso concreto la obligación para la Empresa de abonar la media de las comisiones por venta de un comercial durante el periodo en que el trabajador no presta sus servicios y por lo tanto no puede generar la citada comisión.
En base a dicho pronunciamiento del Tribunal europeo, la AN va un paso más allá, indica que cuando el TJUE indica que todo trabajador durante las vacaciones percibirá por lo menos su remuneración normal o media, se incluirá en esta remuneración todo tipo de pluses que se cobran por actuaciones concretas y no necesariamente recurrentes como la nocturnidad, los fines de semana y festivos, la jornada partida o la peligrosidad.
Todo ello con independencia de lo que establezcan los convenios colectivos, por cuanto el precepto comunitario, interpretado por el TJUE en los términos ya expuestos, ha de prevalecer necesariamente en virtud del principio de supremacía del derecho comunitario frente a las legislaciones o prácticas nacionales que lo contradigan; así pues, si un convenio colectivo se opone a lo dispuesto en el artículo mencionado, debe prevalecer lo dispuesto en el mismo según la interpretación del TJUE.