Convenio de aplicación
El Convenio Colectivo es una norma sectorial que dilucida las condiciones laborales de un delimitado sector de actividad. Este es el distintivo básico de la norma estatutaria que estipula las reglas básicas de toda relación laboral en general sin el detalle que aportan los convenios colectivos y que definen con mayor claridad y precisión las circunstancias de un sector de actividad en concreto. Asimismo en los convenios colectivos son las propias partes las que deciden las reglas que se van a aplicar, no así en el Estatuto de los Trabajadores, aunque ello no conlleva la libertad completa para las mismas, sino que se deben respetar la Constitución y las Leyes Laborales existentes. Consecuentemente nada de lo acordado en el Convenio puede ser menos beneficioso que lo establecido por la Ley.
En el presente post vamos a analizar algunos problemas que pueden emerger a la hora de discernir cuál es el convenio colectivo que se debe aplicar.
Los convenios colectivos pueden ser de aplicación en un ámbito estatal o autonómico, e incluso dentro de éstos se puede diferenciar entre unas provincias de la misma comunidad autónoma en la que puedan establecerse diferentes cuantías salariales por ejemplo. Pero lo realmente complicado en la aplicación de un convenio no es el ámbito geográfico que pueda ocupar, sino la delimitación de su ámbito funcional. Lo anterior, viene dado porque en muchas ocasiones es posible que la empresa se dedique a diferentes actividades o que realmente la empresa declare tener una actividad a Seguridad Social o Hacienda, realizando efectivamente los trabajadores otra bien distinta, existiendo un claro perjuicio para los trabajadores que tal vez estén viendo sus retribuciones salariales disminuidas por tal actuación.
Según reiterada jurisprudencia, el convenio aplicable a una compañía debe ser aquel que corresponde a la actividad principal de la empresa. Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de Octubre de 2003, se refería a las evidentes dificultades que conlleva la delimitación del campo funcional de una empresa que desarrolla diversas actividades, siendo lo determinante dentro de la múltiple realidad del objeto social escriturado para determinar el Convenio estatal o provincial aplicable, la actividad real preponderante, a cuyo efecto habrá de valorarse, principalmente, la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa.
En el mismo sentido debe traerse a colación, entre otras sentencias la del TS de 3 de febrero de 2003 o la de 10 de julio de 2000 que recoge el criterio de unidad de empresa: “no es el objeto social estipulado en los estatutos de la sociedad, quien define la unidad de negociación colectiva en su vertiente funcional, y, ello, porque de ser así no tendría el Convenio un soporte objetivo y de estabilidad: bastaría, simplemente, al empleador, cambiar el objeto social escriturado e inscrito en el Registro Mercantil, para hacer variar, unilateralmente, el convenio aplicable. El objeto social de una entidad mercantil es un elemento que podría influir en algún aspecto de la contratación mercantil, por la confianza que los terceros hubieran depositado en el contenido del correspondiente asiento estampado en el Registro Mercantil. Pero, en el interior de la empresa, y en relación con sus trabajadores, lo relevante y decisorio es la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios”
Pues bien, en el mismo sentido, Luquez Asociados ha formado parte de un procedimiento, en representación del trabajador, en el que el objeto del debate se centraba precisamente en la determinación del Convenio Colectivo de Aplicación y que a continuación analizaremos.
Análisis sentencia estimatoria de Luquez Asociados de fecha 20 de Julio 2017
El trabajador en este supuesto de hecho fue contratado por una empresa de trabajo temporal para prestar servicios en misión en la empresa CONSTRUCTORA y en el ámbito de una prestación de servicios formalizada con VODAFONE. La empresa para la que prestaba servicios el actor se dedica a la actividad de servicios técnicos de ingeniería y consecuentemente se aplicaba el convenio de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos.
A pesar de lo anterior, el trabajador lo que efectivamente realizaba era la instalación y mantenimiento de líneas de ADSL para el operador Vodafone y, es por tal motivo que el Juzgado ha considerado que realmente el convenio de aplicación debía ser el de siderometalúrgica de Barcelona que es el que comprende la actividad que desarrollaba el empleado.
Se basa la sentencia en un primer momento en la regla de equiparación ya establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de febrero de 2007, que establece que la remuneración de un trabajador contratado por una empresa de trabajo temporal para ser cedido debe comprender “las retribuciones económicas, fijas y variables, establecidas para el puesto a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria que esté vinculada a dicho puesto de trabajo”, debiendo consecuentemente aplicarse el convenio de la empresa para la que presta servicios. Siendo cierto que el trabajador prestaba servicios para una empresa de ingeniería, lo relevante y decisorio es, según se dicta el Juzgado, que en el interior de la empresa la actividad real que desempeñaba no era de estudios técnicos, sino de mantenimiento e instalación de líneas de ADSL de Vodafone. En definitiva, como ya hemos aludido precedentemente, lo determinante dentro de la múltiple realidad del objeto social escriturado- para determinar el convenio estatal o provincial, será la actividad real preponderante. Y en las presentes actuaciones se entiende probado que dicha actividad es precisamente de instalación y mantenimiento de equipos de información y telecomunicaciones cuya actividad responde al Convenio de Siderometalúrgica de Barcelona.
A ese respecto cabe citar una más reciente sentencia del Tribunal Supremo de Marzo 2015, en el que se expresa que el criterio de la actividad real es el que debe continuar aplicándose ya que, seguir otro criterio podría conducir a resultados de lo más absurdo, máxime en aquellos supuestos en que el objeto social escriturado e inscrito cayera en el ámbito de aplicación de Convenios muy diferenciados, y ajenos además a la parcela económica en que la empleadora se desenvuelve.
Debido a las particularidades que pueden existir en cada relación laboral, pueden existir muchos supuestos de hecho distintos. Por tal motivo si tiene dudas al respecto puede consultarnos, LÚQUEZ ASOCIADOS, S.L., cuenta con profesionales con una larga experiencia en el ámbito laboral que pueden asesorarle atendiendo a sus circunstancias concretas.