Resumen
El Tribunal Supremo considera que no concurre la prohibición de despedir si el despido colectivo no tiene como causa directa la perdida de actividad por el COVID-19 y se fundamenta en una causa definitiva y estructural, aunque la misma tenga relación con el COVID-19.
Supuesto de hecho
- La empresa A inició con la empresa B una relación contractual en octubre de 2012, por la que prestaba servicios con sus 1.950 trabajadores.
- En abril de 2020 la empresa B comunica la extinción del contrato a la empresa A, de la que era su único cliente.
- Debido a esta extinción del contrato, la empresa A comunica a sus trabajadores la intención de realizar un despido colectivo.
- Los sindicatos se oponen a dicho despido por entender que la causa última del mismo era el estado de alarma por causa del COVID-19.
- En junio de 2020 se hace efectivo el despido colectivo.
Consideraciones jurídicas
- La cuestión litigiosa consiste en determinar si se considera justificado el despido colectivo, o le afectan las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.
- Las medidas excepcionales contenidas en los arts. 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2022 adoptadas a raíz de la pandemia pretendían impulsar los ERTE, no obstante, la arquitectura de los mismos descansa en la temporalidad y coyunturalidad de sus causas, lo que hace que no sean idóneos para afrontar situaciones definitivas y estructurales. Entenderlo así significaría perjudicar la continuidad y viabilidad de la actividad empresarial.
- La sala recuerda que es necesario el equilibrio entre el derecho al trabajo y la libertad de empresa que la Constitución protege en sus arts. 35 y 38.
- Por todo lo anterior, el Tribunal concluye que el despido colectivo es justificado, ya que concurren causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que tienen naturaleza estructural y no meramente coyuntural, aunque estén relacionadas con el COVID-19.
Conclusión
El despido colectivo está prohibido y no cabe aducir como causa de despido aquélla que deriva de la pandemia y es esencialmente temporal, en cuyo caso el empresario debe proceder a las suspensiones o reducciones de jornada de carácter temporal previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8-2020. Sin embargo, aunque las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción estén relacionadas con el COVID-19, si se acredita que son objetivamente definitivas y que han adquirido una sustantividad propia incompatible con la temporalidad propia de los ERTE, en tal caso la empresa sí que podrá acordar el despido colectivo (u objetivo).
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