El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado, en una reciente sentencia STA TSJ Madrid 19-12-2022 que las actividades extraescolares de los hijos no implican el derecho absoluto de sus progenitores a lograr la adaptación de sus jornadas de trabajo. Por el contrario, es necesario ponderar en cada caso el interés de la organización y el empleado, y decidir en función de criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Turno de mañana
Los hechos se remontan a octubre de 2021, cuando una trabajadora, cajera en un centro comercial, solicitó a su empresa la adaptación de jornada por motivo de cuidado y atención de sus dos hijos menores. En la solicitud, la empleada, que desarrollaba turnos rotativos con horarios diversos, pidió acogerse al turno de mañana, de lunes a viernes, de 11:00 a 15:00 horas.
La reclamante adujo la imposibilidad de compatibilizar su vida personal, familiar y laboral, debido al horario de la actividad extraescolar realizada por su hijo mayor en una escuela de fútbol. Este entrenaba tres tardes semanales y competía los sábados por la mañana. Además, la madre debía atender a su hijo menor, de tres años de edad. En cuanto al otro progenitor, trabajaba de martes a sábado en horario nocturno, lo que le impedía colaborar con su esposa en el cuidado de los niños.
La empresa contestó un mes más tarde en sentido negativo, aceptando únicamente una reducción de jornada, pero no una adaptación. Ante la falta de acuerdo, la trabajadora reclamó su derecho en vía judicial, a través del procedimiento urgente y preferente que permite la normativa.
Tras el juicio, el juzgado de lo social número 29 de Madrid desestimó íntegramente la demanda en diciembre de 2021. La sentencia fue recurrida por la demandante en vía de suplicación, y fue finalmente confirmada.
Intereses contrapuestos
El tribunal reconoce el derecho de la recurrente a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Sin embargo, recuerda, su ejercicio se encuentra sujeto, en ausencia de acuerdo colectivo o individual, a la apreciación del juzgador. Para alcanzar una decisión, se deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, de la trabajadora y de la empresa, “bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, siendo en consecuencia un derecho condicionado”.
Para fundamentar el fallo, las magistradas contraponen los intereses de la trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Se une otro extremo: “la solicitud debe conjugarse con el principio de corresponsabilidad parental a fin de alcanzar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres”. En este supuesto, la demanda se había ceñido, exclusivamente, al turno de trabajo de la reclamante, sin aportar datos concretos sobre el padre de los menores. Este hecho fue decisivo para denegar la pretensión inicial.
Por otra parte, se analiza la naturaleza de las propias actividades extraescolares. Aunque la sentencia no niega que este tipo de ocupaciones forma parte de la educación y formación integral de los menores, “no puede olvidarse que son facultativas y no preceptivas, debiendo adaptarse a las circunstancias familiares y profesionales”. Por esta razón, no cabía “la imposición al empresario de una modificación en su propia organización empresarial”.
En lo que respecta a la situación de la empresa, se constató un mayor volumen de empleados en el turno de mañana y un volumen considerable de ventas y asistencias de clientes por las tardes, circunstancia tenida en cuenta para inadmitir la solicitud. En palabras de la resolución, lo contrario habría supuesto “un sobredimensionamiento de empleados en el turno de mañana”.
En definitiva, no se reconoce el derecho absoluto a adaptar la jornada, sino una “expectativa de derecho”, de modo que la solicitud del cambio horario debió ser razonable y proporcional. La normativa no puede amparar “reclamaciones desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido”, y en consecuencia da la razón a la empresa.
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