Calificación de crédito contra la masa de las indemnizaciones por despido improcedente.
Análisis de la Sentencia dictada por la Sala primera del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 (3567/2014)
Se plantea el supuesto siguiente, 9 despidos realizados por una empresa, estos se impugnan en el Juzgado de lo Social. Entre tanto, la mercantil se declara en Concurso Voluntario, siendo aceptada este per el Juzgado Mercantil correspondiente.
Posteriormente, el Juzgado Social dicta Sentencia en la que condena a la empresa, ya en concurso, a la improcedencia de los mentados despidos, dando la opción a la readmisión, y si esta no es posible la condena a pagar una indemnización improcedente y salarios de tramitación.
La empresa al estar en fase de liquidación y haber cesado en su actividad no puede optar por la readmisión, el Juzgado de lo Social procede a declarar la extinción de las relaciones laborales condenando a la concursada al pago de la indemnización y los salarios de tramitación en la misma sentencia laboral.
El conflicto surge a la hora de calificar los derechos pecuniarios nacientes de la mentada sentencia laboral, en el concurso de acreedores. Tanto la Administración concursal, como el mismo Juzgado Mercantil, entienden que estos créditos nacen del despido, y por tanto son anteriores a la presentación del Concurso por parte de la compañía. Por ello se califican según los artículos 84 y 91 de la Ley concursal, como créditos con privilegio general.
La Sala Primera del Tribunal Supremo hace una interpretación coordinada entre los artículos 84.2.5º y 91.1 de la Ley Concursal, para concluir de esta, que la calificación tanto de salarios como de indemnizaciones de origen laboral serán calificados como crédito contra la masa o con privilegio general dependiendo exclusivamente del devengo de dichas deudas (concepto este muy interesante y no planteado en relación a la calificación de pagas extras generadas en periodos anteriores al concurso). – En este caso no hace mención el citado Órgano a los últimos 30 días de salarios anteriores a la declaración del concurso, efectivamente trabajados y no cobrados y que se consideran por el Legislador como créditos contra la masa, con un tope máximo del doble del SMI-.
Partiendo de esta premisa, el Tribunal Supremo analiza el momento en el que se produce efectivamente el despido, que es el que provoca el nacimiento de los derechos económicos de los trabajadores. Parte este Tribunal, de la legislación vigente en el momento de los sucesos, como no podría ser de otra forma, y advirtiendo el que suscribe que con la legislación actual este supuesto no sería posible, por lo que se analizará posteriormente. En un despido que posteriormente se declaraba improcedente por un Juzgado de lo Social, cabían dos opciones, igual que ocurre a día de hoy, aunque los efectos jurídicos si cambian drásticamente teniendo en cuenta la reforma que ha sufrido nuestra legislación laboral.
La improcedencia del despido abre al empresario a optar por dos opciones, que dependen de su elección o posibilidad, una es la de readmitir al trabajador despedido, con la obligación del pago de los salarios que dejó de percibir desde la fecha del despido hasta la de la incorporación al puesto de trabajo; o la del pago de una indemnización de improcedencia y ahí existe la diferencia más importante en referencia a la legislación de origen y la existente a día de hoy, calculada a la fecha en la que realmente se extinguía la relación laboral, que antes de la reforma era la Sentencia o en su caso el Auto de extinción de la relación laboral, y que ahora se entiende como extinguida en la fecha de cese efectivo en el trabajo.
En la Sentencia analizada, el alto Tribunal, determina que la indemnización nace de la extinción por la imposibilidad de la readmisión por parte de la concursada además de los salarios de tramitación a los que tenían derecho los actores según la legislación vigente en aquel momento, y por ello posterior a la admisión por parte del Juzgado Mercantil del concurso voluntario, y por ello la calificación correcta de la indemnización y de los salarios de tramitación que pertenezcan al periodo en el que la empresa estaba en situación concursal, ha de ser la de Crédito contra la masa.
Insistir que a día de hoy esta Sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremos, con la reforma de la legislación vigente no tiene poca utilidad práctica, ya que el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores reza, y cito literalmente en su punto primero “Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo”.
Solo en el caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación.
Si cabe destacar en esta Sentencia, como ya he dicho anteriormente, un concepto que utiliza la Sala Primera, cuando se refiere al “devengo del crédito laboral” para la calificación del mismo. Es práctica habitual de las Administraciones Concursales, a la hora de calificar pagas extras, la de definir, no por el devengo sino por la generación de estas a lo largo del ejercicio empresarial, es decir, extrapolar dicha generación de la paga extra, a la fecha de presentación del concurso, determinando así una parte de estas como crédito contra la masa (las generadas durante el periodo concursal) y la parte generada antes de la aceptación del concurso, la califican como privilegio general. Parce que si seguimos el criterio del Tribunal Supremo, se deberían calificar estos emolumentos, no según se generan, sino cuando efectivamente se deben, y eso es el la fecha en la que nace la obligación de pago por parte de estos por la empresa, es decir a mediados del mes de diciembre y mediados del mes julio por regla general.