Aplicación del permiso pro matrimonio a las parejas de hecho

 

La sentencia objeto de estudio versa sobre la interpretación sobre los permisos retribuidos, concretamente, sobre los 15 días naturales concedidos en caso de matrimonio estipulados por convenio colectivo

La parte actora, articulo su escrito en base a tres motivos diferentes. El primero de ellos, denunciando la aplicación indebida del artículo 3.1, 1281 y siguientes del Código Civil, el segundo la infracción del artículo 14 de la Constitución y, por último, la vulneración de la jurisprudencia social relativa a la equiparación en derechos entre las uniones matrimoniales y las uniones no matrimoniales con fundamento en diversas sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia. 

En relación al primer motivo, la Sala indica que la interpretación efectuada por la sentencia de instancia se adecúa en su integridad a las pautas y criterios consolidados normativa y jurisprudencialmente. Subraya que la dicción literal del precepto resulta clarísima al no solo hablar de permiso por matrimonio, sino que, además fija la fecha de la boda como elemento temporal para establecer el periodo exacto de los días de disfrute. 

Respecto al segundo motivo, la infracción del artículo 14 de la Constitución y el aparente trato desigual entre las uniones matrimoniales y no matrimoniales, la Sala dispone que la diferencia de tratamiento normativo entre las personas unidas en matrimonio y quienes conviven maritalmente de hecho, en tanto que resultan realidades diferentes y no equivalentes, es perfectamente compatible con el principio de igualdad del artículo 14 de la CE, por lo que no cabe admitir que vulnere la Constitución el hecho de que no se reconozcan los permisos derivados del matrimonio a quien no lo contrajo. 

Por último, la Sala decreta que no hay infracción de la jurisprudencia social en la medida en que tales resoluciones judiciales no constituyen motivo que las invoque, “sin otras consideraciones que las de recordar que las sentencias de las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional, así como las de las salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituyen jurisprudencia por lo que resultan inhábiles a efectos de fundar un recurso de casación al amparo del artículo 207, apartado e) LRJS, dado que técnicamente no constituyen jurisprudencia en los términos establecidos por el artículo 1.6 CC que la restringe a la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. 

Destacar la emisión de un voto particular que citamos a continuación. Según el Magistrado el entendimiento del permiso circunscrito exclusivamente a la obtención del estado civil de casado pugna con el principio de igualdad, y con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). La diferencia de tratamiento entre la unión matrimonial y la unión de hecho no tiene sustento en ninguna justificación objetiva y razonable y produce un resultado gravoso cuando se opta por una unión familiar de hecho o fáctica que no es la unión matrimonial. Quienes, estando solteros, viudos, divorciados o separados judicialmente, eligen ser convivientes de hecho, no tendrían derecho al disfrute del permiso equiparable al matrimonial, quebrando la interpretación y aplicación del principio de igualdad que propone el propio convenio, predicable respecto de todas sus normas. Dichas situaciones son equiparables u homogéneas y deben obtener iguales consecuencias normativas. Si se precisa y reconoce un lapso para los actos de celebración de un matrimonio, sus preparativos y las consecuencias que comportan, lo mismo puede y ha de acaecer cuando el modelo de convivencia familiar elegido es otro diferente. Los convenios colectivos negociados conforme al título III del Estatuto de los Trabajadores, han de interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellos, por lo que el entendimiento hubiera debido ser el de la aplicación del permiso en liza en el caso de las uniones de hecho constituidas en la forma normativamente prevista.

 

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