Intensificació del control en matèria de temps de treball i d’hores extraordinàries (Part1)
La Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió la Instrucción 3/2016 con el objetivo de planificar la campaña de intensificación del control de determinados sectores del cumplimento de la normativa sobre tiempo de trabajo en general y en particular la realización de horas extraordinarias.
Anteriormente, publicamos una noticia breve sobre el control de la jornada laboral. Es por ello que en el presente artículo hemos querido ampliar la información sobre el registro de jornada de los trabajadores a tiempo completo, en el que destacamos los aspectos más relevantes, en especial los referidos a la obligación de Registro de Jornada, teniendo en cuenta las sentencias de la Audiencia Nacional de fecha 4 de diciembre de 2015, 19 de febrero de 2016 y, en particular, la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 13 de octubre de 2016.
La Instrucción 3/2016 se refiere exclusivamente a los contratos de jornada completa, puesto que las comprobaciones sobre el tiempo de trabajo respecto a los contratos a tiempo parcial se regulan en otra instrucción[1]. Próximamente, dedicaremos un artículo del control del tiempo de trabajo en los contratos a tiempo parcial.
De acuerdo con la Instrucción 3/2016, la selección de empresas se llevará a cabo por las correspondientes Jefaturas de Inspección Provincial entre aquéllas que tengan centros de trabajo en dicho ámbito, en base a los dos criterios siguientes:
a. Empresas que tengan entre 4 y 50.
b. Actividad a la que se dedican las empresas en virtud de su código CNAE.
A tales efectos, la Instrucción señala que se se seleccionarán empresas pertenecientes a las siguientes secciones o divisiones:
Sección C (Industria manufacturera): en la que se encuentra incluído la Industria de la alimentación, Industria textil, confección de prendas de vestir, Industria del cuero y del calzado, artes gráficas y reproducción de soportes grabados: impresión, encuadernación y Fabricación de muebles.
Sección G (Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos de motor y motocicletas)
Sección K (Actividades financieras y de seguros): Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones.
Sección Q (Actividades sanitarias y de servicios sociales)
Hay que tener en cuenta que también podrán realizarse actuaciones en sectores que no estén comprendidos en los anteriores, a juicio de la correspondiente Jefatura.
Si después de finalizar la actuación inspectora se constata que la empresa ha incumplido la normativa de tiempo de trabajo y las horas extraordinarias, a juicio de los respectivos Jefes de la Inspección Provincial la misma podrá ser objeto de nueva actuación en un momento posterior o de nueva inclusión en la campaña del ejercicio siguiente a fin de comprobar que no incurre en reiteración de los comportamientos infractores.
De manera especial, si la actuación inspectora hubiera finalizado mediante la extensión de acta de infracción por ausencia de adecuada llevanza del registro diario de jornada y formulación del correspondiente requerimiento para su futuro cumplimiento, dicha empresa deberá ser necesariamente objeto de nueva actuación inspectora a más tardar en la campaña correspondiente al ejercicio siguiente, a fin de comprobar que la empresa cumple adecuadamente con la obligación aludida y con el resto de la normativa en la materia.
Criterios para llevar a cabo la actuación inspectora:
A tener en cuenta que durante la visita de inspección, se recabará información sobre:
La actividad de la empresa y horario de funcionamiento de la misma.
La plantilla, los tipos de contrato, los puestos de trabajo, los turnos asignados, los descansos (diarios, entre jornadas y semanal), así como festivos trabajados.
La existencia de pacto o decisión unilateral de distribución irregular de la jornada, y sus preavisos.
La realización de horas extraordinarias.
La existencia en el centro de cuadrantes de trabajo comprensivos de la planificación para un período determinado.
El Registro de jornada en cumplimiento del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores.
El resumen de la jornada realizada por horas trabajadas, totalizada en el período fijado para el abono de las retribuciones. Se preguntará por su elaboración y su entrega a los trabajadores.
En cuanto al registro de jornada, la norma es clara, el empresario tiene la obligación de conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un período mínimo de cuatro años.
Además, la Instrucción establece que deberán tenerse en cuenta los siguientes extremos:
El registro de jornada diaria es obligatoria, se realicen o no horas extraordinarias. Según doctrina jurisprudencial “No es aceptable admitir la ausencia de registro por no realizarse horas extraordinarias, por cuanto el registro diario de la jornada es el presupuesto que permite la contabilización de todas las horas que se hagan para deducir luego la existencia de las extraordinarias” (sentencia TSJ Andalucía de fecha 19-12-2002, del TSJ Andalucía de 06-11-2006 y de la AN de fecha 4-12-2015)
El registro de la jornada deberá ser diario e incluir el horario concreto de entrada y salida respecto cada trabajador, con el fin de determinar las horas realmente realizadas cada día por cada uno de ellos, no siendo aceptable para la acreditación de su cumplimiento la exhibición del horario general de aplicación en la empresa o los cuadrantes horarios elaborados para determinados periodos, pues éstos determinarán la previsión de trabajo para dicho periodo pero no las horas efectivamente trabajadas en el mismo, que sólo se conocerán posteriormente como consecuencia de la llevanza del registro de jornada.
La comprobación de la existencia del registro debe poder realizarse en el centro de trabajo, lo que evita la posibilidad de la creación posterior, manipulación o alteración de los registros.
Los modelos o tipos de registro que utilice la empresa serán los que la propia empresa elija libremente, dado que la Ley nada dice sobre este particular. No obstante debe ser un sistema de registro que garantice la fiabilidad y la invariabilidad de los datos. En aquellos casos en que por la empresa o los trabajadores se manifieste la llevanza del registro por medios electrónicos o informáticos tales como un sistema de fichaje por medio de tarjeta magnética o similar, huella dactilar o mediante ordenador, se podrá requerir en la vista la impresión de los registros correspondientes al año en curso o al período que se considere.
Si el registro se llevara mediante medios manuales tales como la firma del trabajador en soporte papel, se solicitará copia del mismo.
Sanciones
En caso de ausencia de registro de jornada diaria, se requerirá a la empresa para el cumplimiento de esta obligación, y podrá extenderse acta por infracción grave del artículo 7.5 de la LISOS, con multas a partir de 626 € y hasta a 6.250 euros.
SENTENCIA DEL CASO:
Carga probatoria de la realización de horas extraordinarias
Hasta ahora, era el trabajador quien debía acreditar que había realizado horas extras, en el momento de reclamarlas. Es más, la jurisprudencia solo exigía a las empresas que registraran el horario diario con el fin de compensar las horas extras, si estas se producían en la empresa. De lo contrario, no estaban obligadas. Pero el criterio ha cambiado tras dos sentencias de la Audiencia Nacional del 4 de diciembre de 2015 (caso Bankia) y otra del 19 de febrero de 2016 (caso Abanca). En dichos pronunciamientos, los jueces concluyen que las empresas sí deben llevar un registro diario de la jornada de sus trabajadores, para que los inspectores de Trabajo puedan determinar “si se superan o no los límites de la jornada ordinaria” y, por lo tanto, el trabajador ha realizado horas extraordinarias.
Además, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catilla y León (Valladolid) de 13 de Octubre de 2016 sigue el criterio de las anteriores sentencias señaladas en el párrafo anterior, resolviendo que “la empresa tiene la obligación de establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realizan los trabajadores, que es el presupuesto necesario para el cómputo de las horas extraordinarias, su falta de aportación al proceso a pesar de la solicitud realizada al efecto no puede perjudicar al trabajador”.
En la sentencia, el trabajador demandante considera infringido el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) al haber infringido la empleadora el deber contenido en la norma de entregar a los trabajadores copia del resumen de la jornada trabajada. La compañía demandada contaba con un sistema de registro de entradas y salidas de los empleados del centro de trabajo que certificaba la presencia de aquellos en el mismo durante las horas allí consignadas.
Según el artículo 35 del ET, a efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.
Conviene subrayar que la previsión contenida en el art. 35.5 del ET, ” tiene por objeto procurar al trabajador un medio de prueba documental, que facilite la acreditación, de otra parte siempre difícil, de la realización de horas extraordinarias, cuya probanza le incumbe. De este medio obligacional de patentización de las horas extraordinarias deriva que sea el trabajador el primer y principal destinatario de la obligación empresarial de elaborar “a efectos del cómputo de horas extraordinarias la jornada de cada trabajador… entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente”. En el resumen, por tanto, no se contiene el número de horas extraordinarias realizado diariamente, sino la jornada realizada diariamente.
Así pues, si la razón de ser de este precepto es procurar al trabajador un medio de prueba documental para acreditar la realización de horas extraordinarias, parece evidente que el registro de la jornada diaria es la herramienta, promovida por el legislador, para asegurar efectivamente el control de las horas extraordinarias. Si no fuera así, si el registro diario de la jornada solo fuera obligatorio cuando se realicen horas extraordinarias, provocaríamos un círculo vicioso, que vaciaría de contenido la institución y sus fines, puesto que el presupuesto, para que las horas extraordinarias tengan dicha consideración, es que se realicen sobre la duración máxima de la jornada de trabajo.
La obligación, contenida en el art. 35.5 ET respecto de “cada trabajador” individualmente considerado, tiene otra manifestación que se inscribe dentro de las competencias “de vigilancia” asignados a la representación legal de los trabajadores, en el art. 64.7 ET . – En este sentido, la representación de los trabajadores tiene derecho a “ser informados mensualmente por el empresario de las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores, cualquiera que sea su forma de compensación, recibiendo a tal efecto copia de los resúmenes a que se refiere el apartado 5 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores”.
Obviamente, el presupuesto, para que la empresa esté obligada a cumplir esta obligación informativa, es que esté obligada, a su vez, a efectuar el registro diario de la jornada para cumplimentar la entrega de los resúmenes reiterados a cada trabajador. – Si no fuera así, sería evidente la falta de acción, puesto que si no hay registro de jornada, ni se entregan resúmenes diarios sobre la misma, no habría nada que informar a los representantes de los trabajadores…”.
En conclusión, si el empresario incumple su deber de aportar el resumen del registro de la jornada solicitado por el trabajador para acreditar las horas extraordinarias, no se pueden depositar sobre el trabajador las consecuencias perniciosas de este incumplimiento, por lo que se reconoce al trabajador el derecho a cobrar las horas reclamadas. El TSJ considera que la previsión contenida en la norma estatutaria tiene por objeto procurar al trabajador un medio de prueba documental, que facilite la acreditación de la realización de horas extraordinarias, cuya probanza le incumbe. De este medio obligacional de patentización de las horas extraordinarias deriva que sea el trabajador el primer y principal destinatario de la obligación empresarial de elaborar a efectos del cómputo de tales horas la jornada de cada trabajador, entregando copia del resumen al trabajador mediante el registro correspondiente.
Si desea más información no dude en contactar con nosotros. En Luquez Asociados ofrecemos asesoramiento para aquellas empresas que tengan dudas a la hora de gestionar el control de las horas de trabajo o bien, en el caso de los trabajadores, la reclamación de las horas extraordinarias, en la que sin lugar a dudas encontraremos la mejor solución para su caso.