La nueva regulación del articulo 34.8 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre

 

El Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, supone un nuevo texto articulado integral y transversal en materia de empleo y ocupación, que contiene las garantías necesarias para hacer efectivo tal principio.

Uno de los aspectos que trata de remarcar, es el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, de ahí que se modifique el apartado 8 del artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con la siguiente redacción:
“8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.”
 
Antes de la mencionada reforma, ya existía la posibilidad de flexibilizar la jornada sin reducción de la misma. La única novedad, es que se incorpora como un pequeño procedimiento de negociación con la empresa para concertar la flexibilidad.  Por tanto, ya existía la flexibilidad sin reducción como la de reducción de jornada, siendo necesario distinguir dos derechos reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores:

 

  • La reducción de jornada y concreción horaria de la misma contemplada en los apartados 6 y 7 del artículo 37 ET.
  • El derecho de conciliación de la vida familiar y laboral del articulo 34.8 ET.

Por tanto, la flexibilidad sin reducción, con la nueva reforma, pese a que no haya un desarrollo en el convenio colectivo, la empresa está obligada a abrir un proceso de negociación con la persona interesada, como máximo de 30 días. Finalizado, le comunicara su aceptación, proponer ulterior propuesta o bien denegar la misma, estableciendo razones objetivas que lo avalen.

 

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