Los criterios marcados por el TC a las solicitudes de jubilación por empleo a tiempo parcial
Tras la publicación en el BOE del 12 de Agosto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2019, de 3 de julio, el INSS aplica ya los criterios marcados por el Constitucional a las solicitudes de jubilación por empleo a tiempo parcial.
El Boletín Oficial del Estado del pasado 12 de agosto, publicó el fallo dictado el pasado mes de julio, por el que el Tribunal Constitucional declaraba inconstitucional y nula la forma de cómputo de los períodos de cotización a tiempo parcial a efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación. Esta fórmula, vigente desde 1998 y adaptada en 2014, está recogida en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El Tribunal Constitucional considera injustificada la doble penalización que supone la actual fórmula de cálculo en el derecho a la jubilación de quienes han trabajado a tiempo parcial. Según recoge el texto, se penaliza la forma de computar los períodos trabajados parcialmente, cuando ya las bases de cotización que se toman para calcular la pensión son inferiores a las que corresponden a tiempo completo, puesto que se corresponden a los salarios a tiempo parcial.
Además, el Tribunal considera que se produce una discriminación indirecta por sexo, dado que el empleo a tiempo parcial lo desempeñan mayoritariamente las mujeres.
El auto de planteamiento de la cuestión interna de inconstitucionalidad considera que el precepto cuestionado, cuya regulación se contiene actualmente en el art. 248.3 de la Ley General de la Seguridad Social, podría vulnerar el art. 14 CE desde una doble perspectiva: por un lado, en la medida en que vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, pues contiene una diferencia de trato de los trabajadores a tiempo parcial respecto a los trabajadores a tiempo completo, y por otro lado, por discriminación indirecta por razón de sexo al evidenciarse estadísticamente que la mayoría de los trabajadores a tiempo parcial son mujeres.
La fiscal general del estado interesa la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad, por doble vulneración de la norma cuestionada del art. 14 CE. Por su parte, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, interesa la desestimación integra de la cuestión. Por último, la letra de la administración de la seguridad social, solicita la inadmisión parcial de la cuestión de inconstitucionalidad por lo que se refiere a la vulneración del art. 14 CE por discriminación indirecta por razón de sexo y la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la vulneración del principio de igualdad entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial son mujeres.
El apartado 1 de la disposición adicional séptima LGSS 1994 establecía que “la protección social derivada de los contrataos de trabajo a tiempo parcial se regirá por el principio de asimilación del trabajo a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo”. La asimilación no significa que no existieran normas específicas tanto para los periodos de cotización como para la determinación de las bases reguladoras y el cálculo de la cuantía de la pensión.
Teniendo como base las sentencias dictadas en momentos posteriores por el Tribunal Constitucional (SSTC 253/2004 y 61/2013), en las que se pronuncio sobre la constitucionalidad de los precedentes normativos de la previsión ahora cuestionada, que, en relación con la regulación del contrato a tiempo parcial, disponían que para determinar los periodos de cotización y de cálculo de la base reguladora de las prestaciones de seguridad social se computarían exclusivamente las horas trabajadas, de una forma directa o con diversas reglas correctoras. En ambas resoluciones este Tribunal estimo que la determinación de los periodos de cotización vulneraba el articulo14 CE desde una doble perspectiva.
A diferencia de las sentencias citadas, no se trata aquí de enjuiciar la simple exclusión y completa desprotección de los trabajadores a tiempo parcial, sino la compatibilidad con el principio constitucional de igualdad y con la prohibición de discriminación por razón de sexo, de que la cuantía de la pensión de la seguridad social a la que tienen derecho esos trabajadores se reduzca en proporción a la parcialidad de la jornada, y de acuerdo con las reglas correctoras de la disposición legal cuestionada.
La cuantía de la pensión de jubilación se determina en función de dos factores (art. 120.2 LGGSS): la base reguladora y el periodo de cotización, el cual sirve a su vez para fijar un porcentaje sobre la base reguladora, con el que se obtiene el importe a cobrar.
La base reguladora, tal como ha sido configurada legalmente, salvaguarda el principio de proporcionalidad entre trabajadores a tiempo completo y parcial, pues de acuerdo con el tiempo efectivamente trabajado se obtiene una retribución acorde, y a su vez, conforme a esa cantidad se han ido practicando las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social. No ocurre así, con el cálculo del periodo de cotización. En los trabajadores a tiempo completo, el tiempo se computa por años y meses de cotización, sin practicar sobre ellos ningún coeficiente o formula reductora. A los quince años se tiene derecho a la prestación, en un porcentaje del 50 por 100 de la base reguladora, y a partir de ahí el porcentaje según el tiempo cotizado va en aumento, hasta alcanzar el 100 por 100, que es el tope máximo. Para los trabajadores a tiempo parcial, en cambio la disposición adicional séptima LGSS, prevé una reducción del periodo de cotización. La regla tercera, letra c) de la indicada disposición adicional séptima LGSS, ordena que a los años y meses cotizados se les aplique un “coeficiente de parcialidad”, por el cual se asigna un porcentaje a cada periodo de trabajo a tiempo parcial respecto de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable y al que se suman “en su caso, los días cotizados a tiempo completo”. El valor resultante se incrementa con un coeficiente 1,4, sin que el número de días resultante pueda ser superior al periodo de alta a tiempo parcial.
Es evidente que con este método de cálculo, el periodo de cotización para un trabajador a tiempo parcial no se corresponderá con el que de manera natural deriva de los meses y años materialmente cotizados por él durante el tiempo de sus contratos en alta, a diferencia de lo que si sucede con los trabajadores a tiempo completo. Solo si su porcentaje de parcialidad ha podido alcanzar durante su vida laboral el 67 por 100, podrá tras la aplicación de la regla reductora antedicha obtener el 100 por 100 de la base reguladora. En cualquier otro caso, coeficiente multiplicador de 1,5 incluido, no tendrá derecho al porcentaje total.
De ello se deriva no solamente una diferencia de trato en la fijación del periodo de cotización, para unos de manera natural, en función del tiempo real, como es el caso de los trabajadores a tiempo completo, y para otros, artificialmente a partir de un valor reductor que serian los trabajadores a tiempo parcial, sino que el método así implementado castiga, sobre todo, a los trabajadores con menos porcentaje de parcialidad a lo largo de su vida laboral, esto es, a quienes conforman el eslabón más débil del mercado de trabajo.
En definitiva, todo lo expuesto conduce a la estimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia a declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “de jubilación y”, del párrafo primero de la regla tercera, letra c) de la disposición adicional séptima, apartado 1 LGSS.
En cuanto a la medida para calcular la cuantía de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial, determinada la aplicación del llamado coeficiente de parcialidad, de forma que, cuando el coeficiente de parcialidad es inferior al 67 por 100, al no quedar compensado por la aplicación del coeficiente del 1,5 se reduce proporcionalmente la cuantía de la pensión por debajo de la base reguladora. Ese efecto reductor de la base reguladora para quienes tienen el tiempo mínimo de quince años que permite el acceso a la prestación constituye una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por el inciso segundo del art. 14 CE. Por lo que la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial a los que se les aplique la disposición adicional séptima LGSS deberá realizarse sin tomar en consideración el referido coeficiente de parcialidad, es decir, sin la reducción derivada del mismo. Los días que hasta ahora se computaban, reducidos en función de la parcialidad de cada supuesto e incrementados posteriormente con la aplicación del coeficiente 1,5, pasan a computarse como días naturales.
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