Resumen
El Tribunal Supremo establece que la exigencia de información a los representantes sindicales del artículo 53.1 c) del ET se refiere a la comunicación del despido, en la que debe exponerse la causa de la decisión extintiva y en la que normalmente deben contenerse también las referencias a la concesión del preaviso y a la puesta a disposición de la indemnización. Se exige, por ello, la entrega a la representación legal de los trabajadores de una reproducción de la carta de despido que se ha entregado al empleado.
Supuesto de hecho
- El trabajador venía prestando servicios como vigilante de seguridad para la empresa.
- En junio de 2018, la empresa le comunicó su despido por causas objetivas, de carácter organizativo y productivo.
- La empresa puso a su disposición en el momento de comunicarle el despido la indemnización correspondiente, mediante cheque nominativo.
- Asimismo, el delegado de personal tuvo conocimiento de los motivos del despido del trabajador. También estuvo presente en el momento de entrega de la carta de despido al actor. Sin embargo, no se le entregó copia de dicha carta.
- El trabajador interpone demanda frente a la empresa solicitando que se declare la improcedencia del despido, ya que la empresa incumplió la exigencia legal del artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, al no haber entregado copia de la carta de despido a la representación de los trabajadores.
Consideraciones jurídicas
- La cuestión litigiosa consiste en decidir la calificación del despido objetivo cuando no se ha dado traslado a los representantes de los trabajadores de la carta comunicando la decisión extintiva.
- La Sala comienza recordando que la exigencia de información a los representantes sindicales del artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores se refiere a la entrega de copia de la carta de despido.
- En este sentido, uno de los requisitos del despido por causas objetivas relativas a las técnicas, productivas, organizativas o económicas de la empresa establecidas en el artículo 52.c) ET consiste, precisamente, en la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores.
- Su omisión, por tanto, no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53.1 ET conlleva la improcedencia del despido.
- Por todo ello, el Tribunal concluye que la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores debió realizarse mediante entrega de copia de la citada carta de despido y, al no haberlo efectuado así la empresa, ha de declararse la improcedencia del despido.
Conclusión
La exigencia de información a los representantes sindicales del artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores se refiere a la entrega de copia de la carta de despido. Por tanto, su incumplimiento conllevará la improcedencia del despido. Y, es que, tal y como considera el Tribunal Supremo, aunque no existiera esa concreta precisión en el artículo 53.1 c), la comunicación requeriría la entrega de copia para poder cumplir las previsiones del artículo 64.6 del ET, es decir, para que los representantes puedan proceder al examen adecuado de la carta, de las causas alegadas, en su caso, y del número de trabajadores afectados.
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