El despido durante la baja médica no es nulo, sino improcedente

La jurisprudencia se reafirma mediante Sentencia de 3 de Mayo de 2.016 que no es discriminatorio el despido durante la situación de incapacidad temporal, cuando el despido disciplinario de una trabajadora  se funda en la repercusión negativa en el rendimiento laboral, pues no existe un elemento de segregación o tiene como móvil la estigmatización de las personas enfermas. Tampoco puede equipararse la enfermedad a la discapacidad que sí es causa de discriminación.

 
Una trabajadora con categoría de teleoperadora especialista que venía siendo felicitada por su trabajo, sufrió un accidente de tráfico y como consecuencia un latigazo cervical, transcurridos los 10 primeros días de IT, estando de baja , recibió carta de despido disciplinario genérica por bajo rendimiento. Impugnada la decisión empresarial en primera instancia el juez declaro nulo el despido por vulneración de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Española art.15 (derecho a la vida e integridad física) y 24.1.(tutela judicial efectiva).   Ya el Tribunal Superior de justicia, en sede de recurso de suplicación, revocó la de instancia y declaró únicamente la improcedencia del despido. 

 
Finalmente, en unificación de doctrina, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación de la trabajadora y confirma la sentencia de suplicación con los siguientes argumentos:

 
a)  De acuerdo con el TCo, la enfermedad puede considerarse causa de discriminación únicamente cuando el factor enfermedad sea tomado en consideración como un elemento de segregación  basado en la mera existencia de la enfermedad en sí misma considerada o en la estigmatización  como persona enferma de quien la padece, al margen de cualquier consideración que permita poner en relación dicha circunstancia con la aptitud del trabajador para desarrollar el contenido de la prestación laboral objeto del contrato. Sin embargo, esta doctrina no se aplica al caso concreto, cuando de acuerdo con la prueba practicada se pone de manifiesto que el factor enfermedad ha sido tenido en cuenta con la perspectiva estrictamente funcional de su efecto incapacitante para el trabajo. Esto es, que la empresa no ha despedido al trabajador por estar enfermo, ni por ningún prejuicio excluyente relacionado con su enfermedad, sino por considerar que dicha enfermedad le incapacita para desarrollar su trabajo.

 
b)  Se mantiene que la enfermedad desde un punto de vista genérico  no es causa de discriminación, pues esta a diferencia del principio de igualdad se reserva a causas históricamente ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o grupos vulnerables. En efecto, la enfermedad desde un punto de vista genérico es una contingencia inherente a la condición humana  y no específica de un grupo o colectivo de personas o de trabajadores. Se trata, además, de una situación cuyo acaecimiento puede determinar, cuando se produce con frecuencia inusitada, que el mantenimiento del contrato de trabajo no  se considere rentable por parte de la empresa. De ahí que, si el empresario decide despedir al trabajador afectado, podría ciertamente incurrir en conducta ilícita, en improcedencia, si no demuestra la concurrencia de la causa de despido alegada pero no en una actuación viciada de nulidad radical por discriminación.