Impago del subsidio de Incapacidad Temporal correspondiente a los días 4.º al 15.º por insolvencia empresarial
El subsidio por Incapacidad Temporal derivada de contingencia común que la empresa abona por ministerio de la LGSS durante los días 4º al 15º debe ser asumido subsidiariamente por la entidad responsable de gestionar la protección ante tal situación de necesidad: la Mutua o el INSS, pudiendo esta última repetir frente a la empleadora, ya que deriva de una responsabilidad subsidiaria.
El problema específico de la responsabilidad subsidiaria de la Mutua o del INSS, según la entidad que gestione la Incapacidad temporal (I.T.) por contingencias comunes, respecto del abono de la prestación durante los días 4º a 15º a cargo de la empresa cuando esta se tope en una situación de insolvencia, ha sido un asunto que ha suscitado bastante dudas y que por fin ha sido resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2016.
El hecho de que la ley imponga al empresario el pago directo de la I.T. en el periodo considerado, no presupone, a falta de norma expresa, que esta obligación de pago implique, como efecto reflejo, la privación al beneficiario de prestación del sistema de cobertura y garantía establecido, en los casos de impago, para las prestaciones de la Seguridad Social.
Como ha afirmado el Tribunal Constitucional, el derecho a la Seguridad Social es un derecho de estricta configuración legal, que admite dentro de un sistema de protección social pública (artículo 41 CE) supuestos de responsabilidad privada, siempre que no se altere sustancialmente el régimen de cobertura pública.
El hecho de que el artículo 131 de la LGSS admita e imponga la obligación al pago, durante un periodo determinado, de la prestación o subsidio de I.T. al empleador, únicamente conlleva la modificación de la obligación por sustitución de la persona del deudor, (conforme el artículo 1.203.2º del Código Civil), pero no su novación o extinció.
Ello comporta que no habiendo variado esencialmente la naturaleza y objeto de la prestación, que incluso sigue conservando este nombre y carácter, y, a falta de disposición legal en sentido contrario, debe permanecer y subsistir el sistema de obligaciones y garantías accesorias establecidas para la prestación litigiosa en el régimen público de Seguridad Social para los supuestos de incumplimiento de la obligación prestacional por parte del empresario directamente obligado a su pago, y ello, sin perjuicio del derecho de la entidad gestora a reintegrarse posteriormente del empresario incumplidor, en ejercicio de las facultades que le confiere tal cualidad de entidad gestora de la seguridad social.
En definitiva, el trabajador ha causado derecho a la prestación de I.T. y la responsabilidad de su pago debe imponerse «ex lege» al sujeto obligado, que es el empleador actual (artículo 126.1 LGSS), pero ello no impide -a falta de norma expresa en sentido contrario- la responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora, sin perjuicio de que ésta se subrogue en los derechos del beneficiario (artículo 126.3 LGSS).
Desde luego, se trata de la interpretación más acorde con la finalidad de unas normas que no deseaban rebajar el nivel de protección, sino reducir el déficit público y cambiar la identidad del sujeto obligado al pago. Mantener una tesis contraria implica que si la empresa no es capaz de realizar el pago en cuestión la persona que se encuentra en baja por IT queda sin opciones reales de cobro.