Se dicta Instrucción por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de control de tiempo de trabajo y de horas extraordinarias

La polémica generada en los últimos meses sobre si las empresas están o no obligadas a registrar a diario la jornada de sus trabajadores ha llegado a su fin. Y el veredicto es que no están obligadas. Así lo acaba de admitir la Inspección de Trabajo, después de dos sentencias del Tribunal Supremo en ese sentido, que ya han dictado jurisprudencia. 

La Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con fecha de 18 de mayo de 2017, ha dictado la Instrucción 1/2017 complementaria a la Instrucción 3/2016 sobre intensificación del control en materia de tiempo de trabajo y de horas extraordinarias, para adecuar la actuación inspectora a la interpretación que el Tribunal Supremo ha realizado sobre el art.35.5 del ET, en la sentencia 246/2017 de 27 de marzo(y otra más reciente de 20 de abril), por la que casa y anula una sentenci previa de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre, en el particular relativo a la condena a la recurrente a establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza su plantilla.

Tal y como establece el punto segundo de la Instrucción: “A la vista de las sentencias citadas, la única materia que queda afectada en las futuras actuaciones inspectoras es la relacionada con la llevanza del registro de jornada, por cuanto no siendo una obligación exigible a las empresas con carácter general, la omisión del registro de la jornada diaria de trabajo no es constitutiva, como tal, de una infracción de orden social. El resto de los aspectos de la Instrucción se mantienen plenamente vigentes».

La Instrucción publicada razona que tal y como dice la sentencia dictada, que el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores no exige la llevanza de un registro de la jornada diaria efectiva de toda la plantilla para poder comprobar el cumplimiento de los horarios pactados. La ST se basa resumidamente en los siguientes argumentos:

 

–        La obligación de registro se limita a las horas extraordinarias y no a la jornada de trabajo.

–        En caso de trabajadores a tiempo parcial si debe llevarse a cabo el referido registro.

–        La normativa europea solo impone la obligación de llevar un registro de las jornadas especiales, pero no de la jornada ordinaria cuando no sobrepase la jornada máxima.

–        La Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social no contempla como falta la falta de llevanza o incorrecta llevanza del registro.

–        La no llevanza del control horario no deja indefenso al trabajador que realiza horas extraordinarias, pues a final de mes la empresa le debe notificar el número de horas extras realizadas.

 

Tras ello, la Instrucción justifica la necesidad de aclarar la anterior Instrucción publicada, adecuándola al contenido normativo que otorga la Jurisprudencia al respecto, concretando que la única materia que queda afectada en las futuras actuaciones inspectoras es la relacionada con la llevanza del registro de jornada, por lo que la omisión del registro de la jornada diaria de trabajo no es constitutivo de una infracción social.

El resto de aspectos de la Instrucción quedan vigentes, por lo que el control del tiempo de trabajo, siempre ha sido y sigue siendo posible, más aún por tratarse de una de las contraprestaciones básicas del contrato de trabajo. Por tanto, la no obligatoriedad del registro de jornada diaria, no exime a las empresas de respetar los límites legales y convencionales en materia de tiempo de trabajo y horas extraordinarias, por lo que concluye que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social puede y debe realizar las actuaciones de comprobación para la detección de eventuales infracciones en esta materia.