Es lícita la limitación mediante convenio de la distribución horaria por conciliación de la vida familiar
El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquella.
Por ello, se ha entendido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de Julio de 2.017 que es lícita la cláusula del convenio que permita a la empresa la posibilidad de denegar la petición de conversión de jornada partida en continuada por razones de conciliación o de revocar la aceptación de la petición una vez concedida si existen razones empresariales que lo justifiquen.
Impugnándose por abusiva dicha cláusula, el caso llegó hasta el Tribunal Supremo que falla ahora a favor de la empresa. En su sentencia, deja claro que aunque es cierto que el Estatuto de los Trabajadores (art. 34.8) regula expresamente el derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación (incluyendo específicamente la utilización de la jornada continuada), ese derecho no es ilimitado y está además condicionado al acuerdo o pacto o a lo que se establezca en la negociación colectiva. Por lo que en referencia a la conversión en jornada continuada de la que no lo es, así como el horario flexible u otros modos de organizar el tiempo de trabajo y los descansos que permitan una mayor compatibilidad entre los derechos de conciliación y la mejora en la empresa, su éxito estará supeditado a lo que se establezca en la negociación colectiva o al acuerdo entre empresa y trabajador”.
Asimismo, en su sentencia, el Supremo determina que en las situaciones de reducción de jornada por guarda legal de menor y cuidado de familiares, donde la concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute de la reducción de jornada corresponderán al trabajador (art. 37.3 del ET) “esto no significa que pueda convertirse la jornada en continuada, pues la reducción operará sobre la jornada ordinaria del trabajador”.