Exoneración de la responsabilidad empresarial cuando el trabajador no está dado de alta
La Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de fecha 6 de octubre de 2016 exonera al empresario de la responsabilidad a la empresa que delegó en la mutua la tramitación del alta de un trabajador
En relación a la responsabilidad empresarial cuando el trabajador no está dado de alta la jurisprudencia seguía la línea de sentencias como las del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 (rec. 2448/1995), 29 de diciembre de 1998 (rec. 859/1998) y 18 de octubre 2011 (rec. 68672011) entre otras. Estas sentencias vienen estableciendo que “el complejo cuadro de responsabilidades que surge en los supuestos de falta de afiliación, alta o cotización está compuesto de los siguientes elementos:
1) el empresario incumplidor de estos deberes es, en principio, él responsable directo de las prestaciones previstas para remediar las consecuencias del accidente;
2) la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tiene obligación de anticipar de manera inmediata el pago de tales prestaciones al accidentado, si el empresario responsable directo no lo hace;
3) subsiste la responsabilidad indirecta de garantía de las prestaciones a cargo de la entidad gestora, para el supuesto de insolvencia del sujeto responsable de las mismas, sea la empresa sea la mutua patronal; y
4) el anticipo de prestaciones por parte de la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales subroga en su caso a ésta en los derechos del accidentado tanto frente al empresario responsable directo, como frente al INSS responsable por vía de garantía.” Así pues, en los casos de accidente de trabajo en los que el trabajador no se encuentre dado de alta en la seguridad social, se establece la responsabilidad directa para el empresario, y subsidiaria para el INSS y la TGSS, debiéndose entender ésta sin perjuicio del deber de anticipo que sobre la entidad mutualista recae, la cual por tanto podrá repetir luego contra el empleador, y si éste resultara insolvente, frente al Instituto y la Tesorería, en cuanto Fondo de Garantía.
No obstante, la jurisprudencia establecida en el apartado anterior, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de fecha 6 de octubre de 2016, exonera al empresario de la responsabilidad por prestaciones dado que el empresario había delegado en una gestoría la práctica del alta del trabajador y pudo razonablemente entender y confiar en que al inicio de la prestación de los servicios el trabajador posteriormente accidentado estaba dado de alta. No pudiéndose entender que la demora de la gestoría en la tramitación telemática del alta pueda determinar una responsabilidad empresarial.
Los Hechos
El 22 de enero de 2016 se presentó demanda en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca por parte de MUTUA MIDAT CYCLOPS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Doña Sonsoles sobre reclamación de cantidad, demanda que fue admitida y contra cuya sentencia se presentó recurso de suplicación por la parte actora. El recurso de suplicación fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2016.
Doña Sonsoles que es una empresaria individual regentaba un establecimiento de venta de bebidas cuyo nombre era “BAR PIRRI”, el día 4 de julio de 2014 sobre las doce de la mañana le comunica a su gestoría que debe dar de alta en la empresa a un trabajador para los dos días siguientes, es decir para los días 5 y 6 de julio. El dueño de la gestoría que se encontraba de vacaciones intentó por vía telemática tramitar el alta del trabajador sin conseguirlo hasta el día 5 a las ocho y treinta y ocho minutos de la tarde, figurando en los archivos informáticos de la Tesorería General de la Seguridad Social el alta del trabajador el día 5 a las ocho y treinta y ocho minutos de la tarde.
El día 5 de julio sobre las tres y media de la tarde cuando estaba prestando servicios para la empresa el trabajador sufrió un infarto, fue trasladado de urgencia al hospital dónde recibió asistencia médica. El médico de cabecera expidió parte de baja calificándola inicialmente como derivada de enfermedad común por infarto agudo de miocardio. El gestor de la empresa remitió a la Mutua un parte de accidente de trabajo del trabajador ocurrido el 5 de julio y la mutua emitió parte médico de baja por contingencias profesionales con fecha de efectos el 5 de julio hasta el 30 de octubre en que se emitió alta médica.
La mutua abonó al trabajador en concepto de prestaciones económicas durante el periodo de baja laboral un total de 3.729, 95 euros, y abonó también los gastos de la asistencia médica prestada al trabajador así como los gastos farmacológicos prescritos al trabajador. Remitiendo escrito a la empresaria Doña Sonsoles en fecha de 21 de julio de 2015 comunicándole que había prestado asistencia al trabajador y que adeudaba el importe a la Mutua por no haber dado de alta al trabajador en el sistema de la Seguridad Social.
Decisión del Tribunal Superior de Justicia
La jurisprudencia doctrinal de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo viene a decir que en los supuestos de falta de afiliación, alta o cotización, la empresa es la responsable directa y el Instituto Nacional de la Seguridad Social es el responsable subsidiario, pero la mutua debe anticipar el pago, sin perjuicio de repetir frente al empresario y el INSS.
De acuerdo con esta jurisprudencia la respuesta de la Sala debería seguir esta corriente, pero entiende que concurren unas específicas circunstancias en el supuesto examinado que llevan a concluir todo lo contrario. Así pues como se ha anticipado en los hechos de la sentencia, la empresaria contrató al trabajador para prestar servicios el fin de semana de los días cinco y seis de julio, dando el día antes del inicio de la relación laboral las instrucciones oportunas a su gestoría para que ésta tramitara el alta del trabajador. La gestoría recibió el encargo pero no pudo tramitar el alta el día cuatro debido a un fallo de conexión de internet consiguiéndolo el día cinco a las ocho y media de la tarde. El trabajador sufrió un infarto a una hora en la que formalmente no constaba de alta en la empresa. Los hechos anteriores según el Tribunal Superior de Justicia dan forma a unas circunstancias que se pueden calificar de excepcionales y nos indican que la empresa hizo lo que estaba en sus manos cumpliendo diligentemente con su deber para que el alta del trabajador fuera efectiva antes de que éste comenzara la prestación laboral.
Estas circunstancias excepcionales son las que determinan según el criterio del Tribunal Superior de Justicia la exoneración de la empresaria pues ésta había delegado en la gestoría la tramitación del alta el día anterior al inicio de la prestación de servicios por parte del trabajador accidentado, pudiendo la empresaria razonablemente entender y confiar que en el inicio de la prestación de servicios el trabajador estaba dado de alta, porque la gestoría no le avisó de lo contrario.
No puede pues, la demora de la gestoría que no la de la empresaria en la tramitación telemática determinar una responsabilidad empresarial cuando la empresaria al inicio de la prestación puede confiar razonablemente en que se ha verificado el alta. El encargo de la gestoría de cursar el alta del trabajador se ha producido por la empresa con carácter previo al comienzo de la prestación de los servicios por parte del trabajador, siendo el procedimiento telemático delegado en la gestoría el que generó el retraso en el alta por una empresa que ha hecho lo que estaba en su mano para el cumplimiento de su obligación, de modo que fueron circunstancias ajenas a dicha empresaria y que estaban fuera de su control las que determinaron el incumplimiento puntual de la obligación de dar de alta al trabajador. Entendiendo el Tribunal Superior de Justicia que no hay voluntad incumplidora del sistema de protección y cobertura.
Conclusiones
El Tribunal Superior de Justicia entiende que se dan unas circunstancias excepcionales que permiten la exoneración de la responsabilidad empresarial, ya que la empresaria dio instrucciones a su gestoría para que tramitara el alta del trabajador un día antes del inicio de la prestación de servicios, creando una situación en la que la empresaria podía razonablemente entender y confiar que el trabajador estaba dado de alta en el momento del inicio de la prestación laboral sin saber que ello no era así, debido a que la gestoría no pudo dar de alta al trabajador hasta el día que iniciaba su prestación de servicios debido a un fallo de conexión a internet. El tribunal concluye pues que la empresaria actuó con toda la diligencia debida, y que no hay voluntad incumplidora del sistema de protección y cobertura. En resumen lo que establece el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia es que no puede imputarse responsabilidad a la empresa del incumplimiento puntual de la obligación de dar de alta al trabajador cuando la demora del alta fue por circunstancias ajenas a la misma y que estaban fuera de su control.
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