Criterio jurisprudencia de la concadenación de contratos a efectos de cuantificar la indemnización por extinción del contrato de trabajo

 

Según la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2016, se ha de tener en cuenta a efectos del cómputo de la antigüedad los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales, todo ello en aplicación de la teoría de la unidad esencial del vínculo contractual.

 

Antecedentes de hecho

 

La trabajadora prestó servicios para la empresa demandada a través de una serie de contratos de trabajo de duración temporal, teniendo una antigüedad reconocida desde el 02 de abril de 1994.

Aun así, desde el 1 de julio de 1988 la trabajadora e vino prestando servicios para la empresa demandada bajo diversas modalidades de contratos temporales.

En fecha 8 de noviembre de 2013 la demandante presentó escrito de reclamación previa sin que conste resolución expresa, y en fecha 6 de febrero de 2014 presentó demanda laboral ante el Juzgado de lo Social número 39 de Madrid, que dictó sentencia desestimando  la demanda interpuesta por la trabajadora en reconocimiento de derecho y cantidad, quedando la empresa absuelta de los pedimentos de la demanda.

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de Madrid se interpuso recurso de suplicación por la trabajadora.

 

 

Fundamentos de derecho

 

El objeto del presente litigio es que se declare el derecho de la trabajadora a computar a los efectos de antigüedad los días de prestación de servicios de la totalidad de los contratos suscritos desde el 1 de julio de 1988, hasta el 2 de abril de 1994 y su derecho a percibir por el concepto de complemento de antigüedad un trienio más a los seis ya reconocidos.

 

La parte demandante alega que no pueden computarse los días de servicios prestados con anterioridad al 02 de abril de 1994, porque entre el contrato suscrito en dicha fecha y el anterior, celebrado el 18 de octubre de 1991, había transcurrido un lapso de más de tres meses, según el límite que establece el Tribunal Supremo para la aplicación de la teoría de la unidad del vínculo y que se mantiene por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya que el contrato se extinguió el 09 de junio de 1993 transcurriendo diez meses entre uno y otro contrato.

 

Entiende el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que el objeto de litigio queda completamente limitado en la reclamación de la demandante a que se reconozca el tiempo que ha venido trabajando desde que celebró su primer contrato temporal en fecha 01 de julio de 1988 con la empresa a efectos de devengo del premio de antigüedad.

 

 

La cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de mayo de 2015 en los siguientes términos “en nuestra sentencia de 18 de febrero de 2009 se dice literalmente: “La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993, 10 de abril de 1995, 17 de enero de 1996 y 17 de diciembre de 2007 a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no solo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece “que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente”.

 

Si  bien en varias resoluciones la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previsto como plazo de caducidad para la acción de despido también ha señalado que cabe el examen judicial de toda serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9731) (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (RJ 2003, 4492) (rec. 3265/2001).

 

Como se establece en algunas sentencias (no constando en el supuesto del recurso de casación que resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de mayo de 2015) que es igualmente doctrina de la Sala, la que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo por la suscripción de recibos del finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.

 

 

Según el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015 estableció en relación a la aplicación de la doctrina sobre la “unidad esencial del vínculo laboral” al caso del recurso que resolvía que conllevó la estimación del mismo. En el caso del recurso de la sentencia del Tribunal Supremo está hablando de una interrupción de 45 días, durante los cuales la recurrente percibió prestaciones de desempleo, que dado el tiempo anterior de antigüedad, desde 6 de mayo de 1996, y el posterior a esa interrupción hasta el 11 de agosto de 2012, fecha en la que se resuelve el ERE, no es significativo para entender que se produjo dicha ruptura.

 

Según el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia 14 de diciembre de 2016, lo que se desprende de la doctrina jurisprudencial no se basa en un criterio meramente cuantitativo (es decir en el número de días transcurridos entre el fin de un contrato temporal i el inicio del inmediato siguiente), sino en una razón cualitativa como es la unidad esencial del vínculo laboral que en el caso del presente recurso se ha mantenido desde el año 1988 hasta el 2014. Unidad del vínculo contractual, que entiende el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se inició el 1 de julio de 1988 sin que pueda mantenerse que se extinguió porque a lo largo de veintiséis años de relación laboral hasta el 6 de febrero de 2014, haya habido una interrupción temporal del 9 de junio de 1993 hasta el 2 de abril de 1994, es decir en 312 meses, de 1988 a 2014, tan sólo ocho meses, de junio de 1993 al 2 de febrero de 1994.

 

Entiende el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que prevalece, por tanto, la unidad esencial del vínculo laboral que se inició en fecha de 1 de julio de 1998, y no siendo reconocido así por la Juzgadora de instancia, que aplicó la doctrina jurisprudencial anterior a la contenida en la sentencia de mayo de 2015,  no es causa de nulidad de su sentencia sino de revocación, porque debería haber estimado la demanda.

  

Fallo

 

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de Madrid, considerando que no debe anular dicha sentencia sino revocarla, dejando la sentencia sin efecto,  y declara el derecho de la demandante a que se le reconozcan a efectos del complemento de antigüedad los servicios previos prestados.

 

 

 

Conclusiones

 

En consecuencia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2016, lo que hace es aplicar la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo en su sentencia 158 de mayo de 2015, que establece la consolidación de la doctrina que defiende la existencia de la unidad del vínculo laboral en el supuesto de sucesión de contratos temporales, computándose la totalidad de la contratación.

 

En todo caso, se tendrá que analizar caso por caso, y se debe analizar toda la cadena de contratación temporal para, a la vista de la misma, y de la duración de los periodos anteriores o posteriores a cada interrupción, poder valorar si dicha interrupción, con independencia de que supere los 20 días, tiene o no entidad suficiente como para entender quebrada la cadena de contratación. El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 14 de abril de 2016 establece que las interrupciones superiores a veinte días no rompen la unidad esencial del vínculo, salvo que sean significativas, y que cuando se analice si las interrupciones son significativas o no se tiene que tener en cuenta «el tipo de funciones, su continuidad y sobre todo el periodo total de toda la duración de la relación laboral con todas sus contrataciones».

 

Y según el Tribunal Supremo, no para que se aplique que la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley.

 

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Según la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2016, se ha de tener en cuenta a efectos del cómputo de la antigüedad los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales, todo ello en aplicación de la teoría de la unidad esencial del vínculo contractual.